PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CÍA LTDA/INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO ANTOFAGASTA
Rol
I-1-2021
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados el fiscalizador indicó que existe una diferencia entre las horas consignadas en la libreta de registro diario de los conductores y las efectivamente pagadas, y que el tiempo de espera por circuito aparece pagado conforme. Dejó constancia que revisadas las libretas de asistencia, solo algunos conductores registran el origen y destino del viaje; que en algunos días todos los trabajadores consignan el concepto de "Detención Flota" cuando no tienen labores, no obstante dos de ellos consigan a la vez el tiempo de espera, lo que no corresponde ya que esta detención flota no implica espera, sino que se paga con un bono distinto. OCTAVO: Que, analizados los antecedentes se advierte que el fiscalizador constató que el registro que llevan los conductores no es del todo riguroso en cuanto a los ítems que anotan y de la forma en que se lleva, lo que es coincidente con lo expresado por el testigo sr. Yáñez, quien indicó que para evitar inconsistencias con las anotaciones que hace cada conductor, se acordó definir los tiempos de espera con un criterio objetivo y se asignó un monto por circuito. Por otra parte, el fiscalizador constató la efectividad del pago de tiempo de espera por circuito y lo que se reprocha es no pagar la prolongación de jornada de acuerdo al art. 25 bis del Código del Trabajo, por existir una diferencia de horas en tiempo espera, entre lo pagado y lo consignado en el registro de los trabajadores. La fórmula convenida en el contrato colectivo para hacer el pago de los tiempos de espera, es estableciendo un monto predeterminado por cada ruta; aparte se estableció la prolongación de jornada, como una situación excepcional surgida a propósito de fuerza mayor o caso fortuito, que debe ser evaluada por la empresa. De esta forma, el método convenido en materia de tiempos de espera se ajusta a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo que dispone que la retribución o compensación de los tiempos de espera se ajustará al acuerdo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado HERNAN BONILLA VIRGILIO, domiciliado en calle Pedro Pablo Muñoz N° 218, La Serena, en representación convencional de la Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Pedro Depetris Deflorian, e interpone demanda de reclamación judicial de acuerdo con el artículo 512 del Código del Trabajo en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA SERENA, con domicilio en calle Manuel Matta Nº461, oficina Nº208, La Serena. Interpone reclamo en contra de la Resolución N° 215-2020, que negó lugar a la reconsideración administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Multa 7957/20/21 que aplicó una multa de 30 UTM por no pagar la “prolongación de jornada”, de acuerdo al Art. 25 bis del C del Trabajo, respecto a la diferencia de horas en el tiempo de espera, entre lo consignado en el registro de asistencia y lo pagado en la liquidación de sueldo. Indica que se ha incurrido en un error toda vez que, el valor de los tiempos de espera pactados en el contrato colectivo vigente no dicen relación con un factor cronológico, sino que se aplica por vuelta, dependiendo del número de vueltas que el conductor haga en el día con un valor según el circuito de que se trate, pero independiente del tiempo que demore el recorrido, ruta o circuito. Esta es la manera como se ha convenido en el contrato colectivo y se ha llevado a cabo este sistema de valoración de los denominados tiempos de espera. En el contrato colectivo suscrito con fecha 11 de julio del año 2019, en el literal 2 H, bajo el título “Bono de Tiempo de Espera”, se indica. “La parte empleadora pagará a los Conductores de Flota de Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. un Bono de Tiempo de Espera, de acuerdo a la siguiente tabla”, y a continuación se agrega el circuito/ruta y el valor convenido. De esa forma no se expresa un valor por hora u otra unidad de tiempo. Reconoce que el uso del término “tiempo” lleva a una errada interpretación de lo acordado, pero el hecho es que se paga en relación con el número de circuitos que se realicen, y eso hace innecesario hacer otros cálculos. Agrega que así está señalado en el contrato colectivo, y por ende ha pasado a formar parte del contrato individual de cada trabajador según se expresa en el Art. vigesimosegundo del contrato colectivo, que señala: “Cláusula General. Las remuneraciones y beneficios del presente contrato colectivo, son las únicas a las cuales tendrán derecho los trabajadores y por lo tanto vienen en reemplazar en todas y cada una de ellas las pactadas en los contratos individuales de trabajo”. De esta forma, la multa se ha impuesto obedece a una errada interpretación de la forma de pago del bono por tiempos de espera de acuerdo con lo que voluntariamente acordaron trabajadores y empleador en el contrato colectivo. Sobre el ítem “prolongación de jornada” explica que se refiere a otra cosa y está condicionado a que se trate de
Fallo
se resuelve: I.- Que SE ACOGE la reclamación en contra de la Resolución N° 215-2020 de fecha 22 de diciembre de 2020 en cuanto no hizo lugar a la reconsideración respecto de la resolución de multa N° 7957/20/21, de fecha 27 de octubre de 2020, la que se deja sin efecto. II.- Que estimando que la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena litigó con motivo plausible, no se condena en costas. Notifíquese a las partes por correo electrónico. NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. RIT I-1-2021 Dictada por doña VALERIA PAULINA MULET MARTINEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
Texto Completo (Preview)
La Serena, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado HERNAN BONILLA VIRGILIO, domiciliado en calle Pedro Pablo Muñoz N° 218, La Serena, en representación convencional de la Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Pedro Depetris Deflorian, e interpone demanda
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