Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CIA. LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

I-18-2021

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 18-2021, don Claudio Muñoz Riveros, abogado, domiciliado profesionalmente en Av. San Martin Nº 745, oficina 504, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación convencional, de COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CIA. LTDA., RUT N° 77.349.320-0, representada por don Elías Amar Amar, empresario y don Claudio Amar Uribe, Ingeniero Comercial; ambos domiciliados, para estos efectos, en calle San Martín 745 oficina 504 de la comuna de Temuco, he interpone reclamo en procedimiento de monitorio en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don Víctor García Guiñez, desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en calle A. Prat Nº 892, Temuco. Reclama en contra de la Resolución N° 64, de fecha 20 de abril de 2021, notificada mediante carta certificada, depositada en Correos de Chile, para los efectos del artículo 508 con fecha 21 de abril de 2021, mediante la cual se pronuncia sobre solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa bajo el N° 4366/20/25-1 y 2 de fecha 07 de octubre de 2020, solicitando desde ya, que sea dejada sin efecto; o en subsidio se rebaje al mínimo legal o el monto que se determine. Señala que la presente acción judicial se deduce con el objeto de que en definitiva se resuelva que la multa bajo el digito verificar N° 1 y 2, sean dejadas sin efecto, por existir falta de fundamentación del acto administrativo y/o error de hecho; en subsidio, sean rebajadas al mínimo legal de 3 U.T.M.; en virtud de los rangos dispuesto en el artículo 506 relacionado con el artículo 511 ambos del Código del Trabajo, por haberse acreditado fehacientemente el cumplimiento a la normativa laboral que motivo la infracción, durante el proceso de fiscalización, no existiendo afectación a los derechos de los trabajadores; toda vez que se cumplió fehacientemente en un 100%, con lo detectado por la Fiscalización, como fuera reconocido en la misma resolución que se impugna, según se acredita

Fundamentos

motivos del monto de la multa, ni pronunciarse respecto de todas y cada una de las alegaciones señaladas por esta parte, junto a la reconsideración de multa, estimando además que la resolución que se impugna, es arbitraria, ilegal y carente de fundamentación real; sólo decidió rebajar la multa, sin entregar fundamento alguno que permitiera conocer la justificación de su resolución, ni refutar las argumentaciones jurídicas de la reconsideración de multa, pese a que la resolución que se impugna, reconoce el cumplimiento fehaciente, pero no funda el motivo para rebajar solo un 40% la multa; en la dictación del acto administrativo sancionatorio, sosteniendo que esa falta de fundamentación deja a su representada en total indefensión, remitiéndose a un acto formal de cumplimiento, no logrando apreciar los hechos de mejor manera, incurriendo en una infracción al no existir referencia a ningún razonamiento para no acoger la solicitud de rebaja a 03 U.T.M., en base a la reconsideración invocada, sin adecuarla a los hechos, antecedentes, atenuantes y/o alegaciones jurídicas de fondo, aportados por su parte, estimando se ha infringido la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración el estado, en especial en su artículo 16 mediante el cual ordena que los procedimientos administrativos deberán regirse por los principios de transparencia y publicidad, y en su artículo 41 inciso 4° que señala que las resoluciones deben ser mediante decisiones fundadas. En cuanto a la Resolución de Multa N° 43366/20/25-1, constata: “No dar cumplimento al contrato de trabajo de la trabajadora Tatiana Sandoval Painemil, al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo, en el periodo junio y julio de 2020, no siendo coincidente las horas de ingreso y salida pactada en anexo contrato de trabajo y el calendario de turnos mensuales, con el registro control de asistencia.”. Enunciado Infracción. Incumplimiento al contrato de trabajo. Norma Infringida – sancionadora: Artículo 5, inciso 3° y artículo 7, 10 y 506 del Código del Trabajo”. Finalmente; resuelve: “Número de Resolución: 4366/20/25-1, cantidad 40 UTM. Y en cuanto a la Resolución de Multa N° 43366/20/25-2, constata: “Efectuar deducciones de las remuneraciones, destinados a efectuar pago de cualquier naturaleza, que excede del quince por ciento de la remuneración total, respecto de la trabajadora Sra. Nancy Obreque Cheuquel, en el periodo que se indica: de julio, agosto y septiembre de 2020.” Y señala, en su considerando: “N°2. Enunciado Infracción. Efectuar deducciones sobre el 15% de las remuneraciones. Norma Infringida – sancionadora: Artículos 58, inciso 3° y 506 del Código del Trabajo”. Finalmente; resuelve: “Número de Resolución: 4366/20/25-2, cantidad de 40 UTM. Alega la existencia de error de hecho, sosteniendo que siempre ha velado por las garantías y derechos de los trabajadores, siendo ellos su pr

Fallo

por tanto se encuentra ajustada a derecho la resolución reclamada en cuanto rechaza dejar sin efecto la multa cursada. OCTAVO: Que en cuanto a la segunda multa cursada esto es: “Efectuar deducciones de las remuneraciones, destinados a efectuar pago de cualquier naturaleza, que excede del quince por ciento de la remuneración total, respecto de la trabajadora Sra. Nancy Obreque Cheuquel, en el periodo que se indica: de julio, agosto y septiembre de 2020.” Señalando como Norma infringida– sancionadora Artículos 58, inciso 3° y 506 del Código del Trabajo y multando por el equivalente a 40 UTM. Que en cuanto a esta multa asimismo la reclamante en la instancia administrativa sostuvo idénticos fundamentos que aquellos invocados en la instancia administrativa, estando acreditado con el mérito del informe de exposición, documentación acompañada, hechos alegados en el libelo como de la propia contestación, que la génesis de la multa se origina producto de la reincorporación de una trabajadora con fuero maternal a sus labores, que había sido finiquitada y del reintegro o devolución que ésta debía efectuar de las sumas pagadas en el finiquito al quedar sin efecto el despido. Que no hay discusión y esta acreditado con la documental acompañada que para concretar esta devolución de dineros o reintegro a la empresa, se suscribió con la trabajadora Sra. Nancy Obreque un convenio de pago en que el monto reconocido adeudar de $ 978.994.- se pagaría en 5 cuotas mensuales de $ 195.799.- montos

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Temuco, ocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 18-2021, don Claudio Muñoz Riveros, abogado, domiciliado profesionalmente en Av. San Martin Nº 745, oficina 504, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación convencional, de COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CIA. LTDA., RUT N° 77.349.320-0, representada por don Elías Amar Amar, empresario y don Clau

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