Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

OSSES/ITAUCORPBANCA

Rol

O-153-2021

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos inexistentes. Esto se debe, por una parte, a que no parece posible admitir que la ley desee atribuir consecuencias jurídicas a partir de un hecho inexistente o, al menos, que no ha sido judicialmente comprobado. En efecto, si no se acredita la causal de necesidades de la empresa, en la realidad el contrato de trabajo ha concluido por simple voluntad del empleador. b) Imposibilidad de conceder beneficios a quien abusa del Derecho. Un segundo argumento se erige sobre el siguiente supuesto: la imputación a que se refiere el artículo 13 de la ley 19,728 constituye sin duda un beneficio para el empleador, desde el momento que le permite disminuir el monto que pagará por concepto de indemnización por años de servicios. Pues bien, no resulta razonable sostener que la ley ha querido conferir un beneficio al empleador que abusa del Derecho, poniendo fin a un contrato de trabajo fuera de los casos admitidos por el Código. c) Imposibilidad de admitir un quiebre del principio constitucional de igualdad. Por otra parte, suponer que la imputación a que se refiere el artículo 13 de la ley 19.728 procede cuando el empleador ha invocado las necesidades de la empresa, aun cuando esta no exista o al menos no haya sido comprobada, implica un quiebre del 3 principio de igualdad que la Constitución recoge en el artículo 19, número 2. En efecto, bajo la interpretación que esta Corte desestima, si se invoca indebidamente necesidades de la empresa procede la imputación. Sin embargo, si se invoca indebidamente cualquier otra causal no procede la imputación, pues la ley 19.728 nada dice cuando la causal invocada es diversa de las necesidades de la empresa. De este modo, se estaría tratando de diversa manera a trabajadores que se encuentran en la misma situación, es decir, que coinciden en la propiedad relevante consistente en haber sido objeto de un despido injustificado." Así lo ha ratificado la Excma. Corte Suprema en sentencia de unificación de jurisprudencia rol 2778-2015. Solicit

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-153-2021, comparece don MAURICIO OMAR OSSES PINILLA, cesante, domiciliado para estos efectos en El Tirol 180,Condominio Altos del Maipo 3, Temuco, deduce demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones en contra de ITAÚ CORPBANCA S.A., sociedad del giro comercial, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don Cristian Hermosilla, desconoce profesión u oficio, o quién lo represente o subrogue en virtud del Art. 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Arturo Prat 743, Temuco. Funda su demanda en que fue contratado por la empresa demandada con fecha 01 de junio de 2015 para terminar desempeñándose como ejecutivo cash management, labor que se realizaba en la oficina ubicada en Arturo Prat 743, Temuco. Entre las funciones que como trabajador debía desempeñar estaba atender a clientes del banco en sus distintos requerimientos. Fue desvinculado de la empresa el día 30 de noviembre de 2020, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Por la prestación de sus servicios se le pagaba una remuneración mensual compuesta por sueldo base, asignación de movilización, gratificación mensual, etc. cuyo promedio de mis 3 últimas remuneraciones era de $2.451.451, según consta de finiquito. Siendo injustificado su despido, corresponde que se le pague por concepto de aumento legal el 30% de la indemnización por años de servicios antes referida, la suma de $3.677.177, sobre una base de cálculo de $12.257.255, que fue el monto que se pagó por indemnización por años de servicio, según consta en finiquito. La demandada ha descontado indebidamente en mi finiquito la suma de $2.845.721 por concepto de aporte al seguro de cesantía, ya que eso sólo procede cuando se trata de una causal justificada, que no es el caso de autos. Las sumas anteriores pueden ser mayores o menores según lo que SS determine conforme al mérito de autos. Cita sentencia de la llustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rol 49-2013, de fecha 28 de marzo del año 2013, que señala lo siguiente: "DUODÉCIMO; Que en opinión de esta Corte la expresión "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo" no alude a la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a la causa que realmente ha tenido lugar. Una tal afirmación puede ser sostenida desde los siguientes argumentos: a) Imposibilidad de atribuir consecuencias jurídicas a hechos inexistentes. Esto se debe, por una parte, a que no parece posible admitir que la ley desee atribuir consecuencias jurídicas a partir de un hecho inexistente o, al menos, que no ha sido judicialmente comprobado. En efecto, si no se acredita la causal de necesidades de la empresa, en la realidad el contrato de trabajo ha concluido por simple voluntad del empleador. b) Imposibilidad de conceder beneficios a quien abus

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 04 de marzo de 2019, número de ingreso 23.348-2018. En consecuencia, de conformidad con los principios inspiradores de la ley 19.728 y lo establecido en sus artículos 13, 14 y 52, además de lo mencionado por nuestra jurisprudencia, el empleador se encuentra autorizado para efectuar el descuento del aporte de AFC independiente de lo justificado o no del despido. De esta forma, el reintegro del descuento del aporte al fondo de cesantía reclamado por el actor no resulta procedente, debiendo la demanda ser rechazada a este respecto. TERCERO: Son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos la efectividad de concurrir los hechos que se indican en la carta y como ellos justifican la necesidad de despedir al actor. CUARTO: La demandada, para acreditar los hechos indicados en la carta de despido, aportó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1. Contrato de trabajo del actor de fecha 1 de junio de 2015. 2. Anexo de contrato de trabajo del actor de fecha 1 de julio de 2019. 3. Carta de despido del actor que invoca la causal del artículo 161 inciso primero del código trabajo, dando como fundamento: “… Restructuración del área en la cual usted se desempeña”. 4. Comprobante de envío de carta de despido por carta certificada. 5. Comprobante de envío carta de despido a la Dirección del Trabajo. 6. Certificado de AFC del actor. 7. Finiquito suscrito por el actor con fecha 30 de noviembre de 2020, con reserva de derechos. 8.

Texto Completo (Preview)

Temuco, ocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-153-2021, comparece don MAURICIO OMAR OSSES PINILLA, cesante, domiciliado para estos efectos en El Tirol 180,Condominio Altos del Maipo 3, Temuco, deduce demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones en contra de ITAÚ CORPBANCA S.A., sociedad del giro comercial, repres

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