C/ SERGIO IVÁN ARAYA BARRIOS
Rol
O-232-2020
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la acusación y que los acusados fueron sorprendidos manteniendo en su poder y conociendo, que el vehículo mantenía un encargo por robo y además uno de ellos amenazó a la víctima. Agregó que, a través de su prueba acreditaría el lugar día y hora en que ocurrieron los hechos, además del robo previo del vehículo y se acreditaría que esa especie era un vehículo motorizado. Acreditaría además la participación culpable de ambos, por lo que mantuvo su petición de condena. La Defensa de los acusados, por su parte expuso que su teoría del caso era que el acusado Araya Barrios se dedicaba a comercializar vehículos motorizados con prenda, los cuales vendía con mandatos judiciales y, reconocía que los recibía a un valor menor. Explicó que se firmaba una escritura de mandato donde se desligaba de responsabilidad a Araya y él, después cedía ese vehículo a un tercero en una escritura de mandato. En ese contexto un señor le ofreció venderle un vehículo Kia PPU LPSB-82 del año 2019 y se juntaron a las 13 horas en una bencinera y como era feriado Araya obtuvo un certificado el vehículo sin encargo y le entregó de abono a la persona la suma de 800 mil pesos y, en esa operación lo acompañó el vecino, después se lo llevó a su casa y carabineros los detuvo a ambos, porque lo tenían en la calle sin afán de ocultar nada. Destacó que no había ningún fin clandestino, se trató de sorprender a Araya, porque la persona recibía el abono y después denunciaba el robo, entonces se quedaban con el vehículo y el dinero, o sea, él fue víctima de un fraude y se demostraría que a las 13 horas cuando hacía el negocio con quien no era el dueño, había un parte policial que era de las 13, o sea curiosamente se hacía la denuncia por el presunto robo y se hacía la transacción ahí presente. Sostuvo que eso demostraba que fue víctima de terceros y Wladimir cometió la imprudencia de acompañarlo a hacer el negocio, por eso creía que el tribunal debería absolverlos a ambos de los cargos imputados. Cuar
Fundamentos
considerando: Primero: Tribunal e intervinientes. Que, el día tres de noviembre del presente año, ante los jueces doña Gloria Canales Abarca, quien presidió la audiencia, doña Valeria Alliende Leiva y doña Alejandra Pía Rodríguez Oro, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa Rit N° 232-2020, seguida en contra de Sergio Iván Araya Barrios, chileno, cédula nacional de identidad N° 13.706.570-3, casado, de oficio comerciante, nacido el día 5 de noviembre de 1979, 41 años, domiciliado en calle Las Encinas 1624 de la comuna de Renca y, Wladimir Andrés Contador Paredes, chileno, cédula nacional de identidad N° 15.369.698-5, soltero, cesante, nacido el día 4 de mayo de 1983, 38 años, domiciliado en Las Encinas N° 1636 de la comuna de Renca, ambos representados por los abogados de su confianza don Alexandro Sepúlveda Ojeda y don Rodrigo Silva Guzmán con domicilio y forma de notificación ya registrada en el tribunal. Fue parte acusadora en este juicio, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Adjunto doña Lía Herrera Flores, con domicilio y forma de notificación ya registrada en el Tribunal. Segundo: Acusación. Que, el ente persecutor fundó la acusación formulada en contra del imputado, según se leyó del auto de apertura de juicio oral, en el siguiente hecho: “El día 2 de mayo 2020, siendo las 10:55 horas, en calle las Encinas frente al Nº 1624 comuna de Renca, los acusados Sergio Iván Araya Barrios y Wladimir Andrés Contador Paredes fueron sorprendidos por personal policial manteniendo en su poder el vehículo marca Kia modelo Morning, PPU LPSB-82, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen, ilícito dado que el vehículo había objeto del delito de robo con intimidación el día 2 de mayo del año en curso según denuncia interpuesta por la víctima del robo Carlo Palma Palma según parte denuncia Nº 638 de la 22 comisaría de Quinta Normal, generando el encargo respectivo, circunstancia que los acusados conocían o no podían menos que conocer y al momento de su detención el acusado Araya Barrios en presencia de los funcionarios policiales amenazó de manera seria y verosímil al propietario del vehículo Wilmer Monty Gil manifestándole textualmente lo siguiente: te voy a matar me voy a conseguir donde vives concha de tu madre.” Sostuvo el Ministerio Público que dicho hecho era constitutivo del delito receptación de vehículo motorizado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del código Penal, delito que se encuentra en grado de desarrollo consumado, y, del delito de amenazas no condicionales del artículo 296 Nº 3 del Código Penal en grado de desarrollo de consumadoy, le atribuyó a ambos acusados participación en calidad de autores por el delito de receptación de vehículo motorizado y a Contador Paredes como autor del delito de amenazas no condicionales, de conformidad a lo previsto y dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Agregó que respecto del acusado Sergio Araya concurría la atenuante del artículo
Fallo
por tanto relativa y no una convicción absoluta o matemática propia de un sistema inquisitivo en que se pretenda construir la verdad histórica. En tal sentido, López Masle, citando jurisprudencia norteamericana (Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 156), refiere respecto a la certeza de culpabilidad del imputado una vez que se ha rendido la prueba que: “si a la pregunta de si el imputado es con certeza culpable, la respuesta es sí, el imputado debe ser condenado, si la respuesta es probablemente sí, posiblemente sí, posiblemente no, o cualquier otra distinta de un inequívoco sí, el imputado debe ser absuelto”, por lo que se acogió la solicitud de absolución planteada por la Defensa del acusado. Que así las cosas y, según lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, debe tenerse en consideración, que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. En tal sentido y, luego de rendida y analizada la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, no cabe sino concluir que existiendo dudas basadas en la razón, que surgen de l
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MINISTERIO PÚBLICO C/ Sergio Iván Araya Barrios y Wladimir Andrés Contador Paredes RUC N° 2000438082-8 RIT N° 232-2020 DELITO: RECEPTACION DE VEHÍCULO MOTORIZADO Y AMENAZAS NO CONDICIONALES Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinte y uno. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Tribunal e intervinientes. Que, el día tres de noviembre del presente año, ante los jueces doña Gl
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