C/ EDUARDO PABLO CORRALES CONTRERAS
Rol
O-555-2021
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITOART. 195LEY DE TRA.
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día 11 de marzo del presente, ante la sala del este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por el juez don Sergio Allende Cabezas -quien presidió-, el juez don Roberto Cociña Gallardo y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT 555- 2021, seguida en contra de EDUARDO PABLO CORRALES CONTRERAS, cédula de identidad N°11.841.970-7, nacido el 2 de noviembre de 1971, en Santiago, 50 años, casado, trabajador de empresa de transportes, con domicilio en villa Las Hojas, San José Nº 649, Rengo. El Ministerio Público estuvo representado por la fiscala adjunta, doña Jenny Muñoz Torres; mientras que la asesoría letrada del acusado estuvo a cargo del defensor penal don Víctor Beltrán Valenzuela. Ambos intervinientes con domicilio y forma de notificación registrados en este Tribunal. Se deja constancia que el juicio se realizó por video conferencia, a través de la plataforma virtual Zoom, encontrándose conectados durante toda la audiencia los magistrados, los intervinientes y el acusado. SEGUNDO: Acusación. El Ministerio Público acusó en los siguientes términos: “El día 05 de abril del año 2019 a las 13:15 horas aproximadamente, en circunstancias que el imputado Eduardo Corrales Contreras conducía un minibús placa patente única YU1170 por calle Inca de Oro a la altura del N° 513 de la comuna de Rengo, atropella a la peatona de iniciales C.A.G.S de 7 años de edad, quién realiza el cruce de la calzada por una zona no destinada al tránsito de peatones, momento en que el imputado al ser encarado manifestó que no se podía quedar, dejando una tarjeta no dando aviso a funcionarios de carabineros retirándose del lugar sin prestarle auxilio a la peatona, quién resultó con lesiones de carácter reservado según dato de atención de urgencia”. (sic) Calificación jurídica, grado de desarrollo y autoría y participación. Se imputó al acusado, ser autor
Fundamentos
considerando undécimo establece que “para resolver el asunto planteado en el recurso cabe recordar que el o los bienes jurídicos tutelados por una norma penal conforman un elemento esencial para guiar la correcta interpretación de la misma, desde que mediante la amenaza de la punición, no se busca otra cosa que, en definitiva, proteger o alejar el riesgo de lesión de ese valor o interés cautelado. En ese orden, el artículo 195 en estudio consagra un delito de omisión propia, que sanciona a los conductores que no realicen o ejecuten las tres acciones o conductas que tipifica, en el supuesto que trata -que en el accidente del tránsito en que participe se produzcan lesiones o muerte-, esto es, “detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones”, y únicamente con la ejecución de todas ellas puede estimarse que no se han puesto en riesgo o lesionado los bienes jurídicos que se pretende resguardar mediante la sanción penal con que se amenaza su desatención, esto es, la vida y salud de los afectados en el accidente como la correcta administración de justicia mediante la determinación de su responsable, así como el estado en que éste se desempeñaba en la conducción”. En el mismo sentido, en la causa Rol 14.955, en sentencia de 11 de septiembre de 2018, indica en su considerando duodécimo que “aceptar lo postulado por el recurrente, -como ya ha señalado esta Corte- conllevaría que quedaría exento de sanción quien luego de causar un accidente con lesionados de gravedad, detiene la marcha y, sin dar cuenta a la autoridad, sólo observa como la víctima agoniza hasta su fallecimiento o, aquél que, después de ocasionar un accidente con lesionados de gravedad, no detiene la marcha ni presta la ayuda posible, sino que se retira a su domicilio, desde donde da cuenta a la autoridad del incidente. En ambos casos, la realización de una sola de las conductas exigidas no elimina o aminora el peligro o lesión de ambos bienes jurídicos referidos, requiriéndose para dicho fin satisfacer todas las conductas demandadas por la norma, único supuesto en el que la sanción penal no resulta justificada ni proporcional”. Finalmente, parece útil abordar aquí una de las alegaciones planteadas por la defensa, referida a que en este caso existiría una colisión de normas que incluso podría acarrear la incompetencia del tribunal, pues el hecho descrito en la acusación, atendida la entidad de las lesiones ocasionadas, sería de competencia de los Juzgado de Policía Local. Dicha alegación, descansa en el error de estimar que la figura del artículo 195 es una figura accesoria a la responsabilidad que le cabe al conductor en el accidente de tránsito. Muy por el contrario, se trata de una figura autónoma, que no se sostiene en la responsabilidad del conductor en el accidente, pues como se dijo al momento de analizar el sujeto activo, la norma penal solo exige que el conductor participe en un accidente de tránsito. En el pr
Fallo
fallo de 22 de febrero de 2022, el que en su considerando undécimo establece que “para resolver el asunto planteado en el recurso cabe recordar que el o los bienes jurídicos tutelados por una norma penal conforman un elemento esencial para guiar la correcta interpretación de la misma, desde que mediante la amenaza de la punición, no se busca otra cosa que, en definitiva, proteger o alejar el riesgo de lesión de ese valor o interés cautelado. En ese orden, el artículo 195 en estudio consagra un delito de omisión propia, que sanciona a los conductores que no realicen o ejecuten las tres acciones o conductas que tipifica, en el supuesto que trata -que en el accidente del tránsito en que participe se produzcan lesiones o muerte-, esto es, “detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones”, y únicamente con la ejecución de todas ellas puede estimarse que no se han puesto en riesgo o lesionado los bienes jurídicos que se pretende resguardar mediante la sanción penal con que se amenaza su desatención, esto es, la vida y salud de los afectados en el accidente como la correcta administración de justicia mediante la determinación de su responsable, así como el estado en que éste se desempeñaba en la conducción”. En el mismo sentido, en la causa Rol 14.955, en sentencia de 11 de septiembre de 2018, indica en su considerando duodécimo que “aceptar lo postulado por el recurrente, -como ya ha señalado esta Corte- conllev
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Rancagua, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día 11 de marzo del presente, ante la sala del este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por el juez don Sergio Allende Cabezas -quien presidió-, el juez don Roberto Cociña Gallardo y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de j
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