Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ITURRA/DÍAZ

Rol

O-1065-2020

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. 1.3.-

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. 1.1.- Antecedentes de la relación laboral y unidad de las demandadas Expresa que habría sido contratado el día 8 de septiembre de 2008 por el demandado Marcelo Díaz Henríquez como persona natural, para luego continuar prestando servicios para Comercial Dimarti Limitada, representada por aquél, con quien suscribió un contrato de trabajo en las mismas condiciones anteriores, continuando más tarde con Inversiones Díaz Limitada, suscribiendo otro contrato de trabajo, en las mismas condiciones, alternándose la relación laboral con estas sociedades, ambas representadas por el señor Díaz, hasta el término de la misma. Agrega que su cargo correspondía en un inicio al de vendedor integral y alternativamente a las funciones propias de dependiente de comercio como bodeguero, cajero de tienda, reponedor del local, entre otros, en los diversos establecimientos comerciales de las demandadas, esto es, Colo Colo 642 local 10, Aníbal Pinto 556, Barros Arana N°747, todos ellos de la comuna de Concepción, entre otros. Indica que los servicios eran prestados en el establecimiento comercial, cuyo nombre de fantasía eran los llamados “MININAS”, “OUTLET DIMARTTI”, FERRACHINNI”, “POZATINI”, “KATIMBAS”, entre otros. No obstante, las boletas de nombre de fantasía “MININAS” o “OUTLETT DIMARTTI” eran emitidas a nombre de la sociedad INVERSIONES DIAZ LIMITADA, en los hechos, todas las compras efectuadas mediante sistema bancario Transbank, eran realizadas a nombre de COMERCIAL RAMBLA LIMITADA, RUT N°76.366.723-5, cuyo representante legal era precisamente también don Marcelo Díaz Henríquez. Precisa que habría desempeñado el mismo cargo de vendedor y bodeguero para todas las empresas demandadas quienes funcionaban además con los nombres de fantasía ya indicados. Dice que las demandadas constituyen una única organización, no obstante sus individualidades jurídicas con los mismos controles y las mismas jerarquías, en definitiva una misma organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de sus fines económicos. Estas sociedades con similitud de giros para la comercialización de calzado, accesorios y prendas de vestir usando nombres de fantasía bajo las denominaciones o marcas comerciales “MININAS”, “KTIMBASS”, “FERRACINI” “OUTLET DIMARTTI” y otras; dedicadas a la venta del mismo tipo de productos; comparten el mismo representante legal y comparten el mismo domicilio; que por las mismas ventas de FERRACINI y otros nombres de fantasía se emiten las boletas por Inversiones Díaz Limitada, Comercial Dimartti Limitada, pero los comprobantes Transbank son por Comercial Rambla limitada existiendo evidente confusión de patrimonio. Al respecto, agrega que Las demandadas actúan bajo la dirección común de don Marcelo Díaz Henríquez, con un funcionamiento administrativo y comercial en el domicilio ubicado en Colo Colo n°642, local 10, comuna de Concepción. Así, los demandados se interr

Fallo

fallo en cuestión, al tenor de lo prescrito en el inciso 6° del artículo 507 del Código del Trabajo. En cuanto a la persona natural dado lo informado por la Inspección del Trabajo y la prueba rendida por el actor, especialmente la testimonial, y el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo hay indicios suficientes para estimar que éste conjuntamente con las personas jurídicas explotaban el establecimiento comercial en el cual se desempeñaba el actor como dependiente. Cobra aquí sentido también el principio de primacía de la realidad, es decir lo que importa aquí es como se da la relación laboral y jurídica entre las partes en los hechos, y tal como se acreditó es que todos ellos explotaban el local comercial en el cual prestaba servicios el actor y conformaban para estos efectos una unidad económica, aunque familiar, unidad económica al fin y al cabo con la cual se entendió el actor como trabajador, más allá de lo que dijeran sus contratos de trabajo escritos. Corresponde en consecuencia acoger la pretensión del actor en los términos que se indicará. IV.- VALORACION DE LA PRUEBA Se deja constancia que la prueba aportada por las partes fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo, aquella que no fue expresamente valorada en el presente fallo no altera sustancialmente lo razonado. V.- DECISION Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1545, 15

Texto Completo (Preview)

Concepción, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- LA DEMANDA En este proceso, RIT O-1065-2020 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por declaración de único empleador y cobro de prestaciones que indica, compareció don JONATHAN MIGUEL ITURRA BARRIENTOS, domiciliado para estos efectos en la comuna de Tom

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