OGALDE/CODELCO CHILE
Rol
T-43-2020
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que contiene la carta de despido que acompaña en la demanda, por unos eventuales sobreprecios en las pólizas de seguro de vida que según la empleadora Codelco estaban a cargo de contratación y bajo responsabilidad del Sindicato de Radomiro Tomic al cual perteneció el denunciante, aquella procede a despedir al trabajador por las causales del articulo 160 N°1 y 7 del Código del Trabajo, imputándole responsabilidad, siendo que según refiere la normativa que cita, conlleva a la ineludible conclusión en cuanto a que la responsabilidad sobre los procesos de contratación y administración de los seguros de vida recae precisamente en el empleador Codelco Chile, no siendo por tanto efectivo que exista un mal uso de facultades, ni un supuesto sobrecosto en la contratación de estos seguros, ni mucho menos que sea un hecho imputable a determinados ex dirigentes sindicales, como en el caso del demandante. Que la carta de despido es absolutamente inexacta y vaga en cuanto a establecer en que forma o cuantía, ni menos, el periodo de tiempo en que el demandante habría hecho mal uso de sus facultades. Que don Mario Ogalde desarrollo labores de director sindical como Secretario del Sindicato por el período que abarca entre septiembre de 2014 a septiembre del 2016, por lo que no participó de ningún proceso de negociación colectiva y tampoco participó, ni pudo en forma alguna participar, del proceso de renovación automática del seguro de vida en el año 2014, el que se produjo en el mes de abril de dicho año, y recién fue elegido dirigente sindical en el mes de septiembre, por lo que resulta imposible la intervención alguna de su parte en aquel proceso, sin perjuicio que, además, el próximo proceso de renovación ocurrió el año 2017, cuando ya había dejado de ser dirigente sindical. A su respecto, los hechos objeto del despido transcurrieron hace 6 años. Que a propósito de dicho despido, se ha vulnerado su garantía constitucional del articulo 19 N°1, en su arista psíquica, que se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don MARIO MAX OGALDE ÁLVAREZ, cédula de identidad N°15.975.952-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Huaytiquina Nº1720, Calama, debidamente representado, deduce en lo principal demanda en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, y daño moral, en subsidio despido indebido injustificado o improcedente, y cobro de prestaciones, en contra de CODELCO CHILE DIVISIÓN RADOMIRO TOMIC, empresa estatal del rubro minero, RUT Nº61.704.000-K, representada legalmente por don Lindor Eladio Quiroga Bugueño, Ingeniero Civil, ambos domiciliados en Avenida Central Sur Nº1990, Villa Ayquina, de la ciudad de Calama, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y derecho. Refiere que ingresó a prestar servicios para Codelco el día 1 de diciembre de 2009 como operador mina. Que con fecha 1 de abril de 2011 pasa a tener contrato indefinido. Que en septiembre de 2014 fue elegido dirigente sindical en el cargo de secretario del Sindicato de Radomiro Tomic, cargo que ejerció hasta septiembre de 2016. Que para efectos del 172 del CT su remuneración es de $4.217.189. Que fue despedido el día 14 de enero de 2020. Respecto a las vulneraciones de derecho, en resumen, refiere que a propósito de los hechos que contiene la carta de despido que acompaña en la demanda, por unos eventuales sobreprecios en las pólizas de seguro de vida que según la empleadora Codelco estaban a cargo de contratación y bajo responsabilidad del Sindicato de Radomiro Tomic al cual perteneció el denunciante, aquella procede a despedir al trabajador por las causales del articulo 160 N°1 y 7 del Código del Trabajo, imputándole responsabilidad, siendo que según refiere la normativa que cita, conlleva a la ineludible conclusión en cuanto a que la responsabilidad sobre los procesos de contratación y administración de los seguros de vida recae precisamente en el empleador Codelco Chile, no siendo
Fallo
por tanto efectivo que exista un mal uso de facultades, ni un supuesto sobrecosto en la contratación de estos seguros, ni mucho menos que sea un hecho imputable a determinados ex dirigentes sindicales, como en el caso del demandante. Que la carta de despido es absolutamente inexacta y vaga en cuanto a establecer en que forma o cuantía, ni menos, el periodo de tiempo en que el demandante habría hecho mal uso de sus facultades. Que don Mario Ogalde desarrollo labores de director sindical como Secretario del Sindicato por el período que abarca entre septiembre de 2014 a septiembre del 2016, por lo que no participó de ningún proceso de negociación colectiva y tampoco participó, ni pudo en forma alguna participar, del proceso de renovación automática del seguro de vida en el año 2014, el que se produjo en el mes de abril de dicho año, y recién fue elegido dirigente sindical en el mes de septiembre, por lo que resulta imposible la intervención alguna de su parte en aquel proceso, sin perjuicio que, además, el próximo proceso de renovación ocurrió el año 2017, cuando ya había dejado de ser dirigente sindical. A su respecto, los hechos objeto del despido transcurrieron hace 6 años. Que a propósito de dicho despido, se ha vulnerado su garantía constitucional del articulo 19 N°1, en su arista psíquica, que se representa por los actos ejercidos por parte de su ex empleadora, los que importaron un atentado directo, menoscabaron su condición de persona humana, estigmatizándolo y desacred
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Se deja constancia que se dicta sentencia con esta fecha atendida la alta carga de trabajo de esta magistratura. Calama, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don MARIO MAX OGALDE ÁLVAREZ, cédula de identidad N°15.975.952-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Huaytiquina Nº1720, Calama, debidamente representado, deduce en lo principal demanda en pro
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