RIVERA/POBLETE
Rol
T-74-2021
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones de Salud, Daño moral, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Comparece don RAÚL ENRIQUE RIVERA GUZMÁN, RUT 5.995.000-2, recepcionista, domiciliado en CALLE DIEGO DE ALMAGRO Nº187,LORENZO ARENAS 2, CONCEPCIÓN, COMUNA DE CONCEPCIÓN, quien indica que dentro del término legal y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 294, 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, deduce denuncia por vulneración del derechos fundamentales, con ocasión del despido, en procedimiento de tutela laboral y cobro de prestaciones laborales, en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora, la COMUNIDAD EDIFICIOS TERRASOL, persona jurídica de derecho privado, RUT 53.301.370-8, representada legalmente y de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don MARIO POBLETE. RUT 7.430.245-9, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en NAHUELBUTA N°541, LONCO PARQUE, CHIGUAYANTE, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho: Antecedentes de hecho. Existencia de la relación laboral, condiciones y circunstancias. Con fecha 24 de Septiembre del año 2018, comenzó a trabajar con su ex empleadora. Esta labor de RECEPCIONISTA la realizó ininterrumpidamente durante todo el tiempo que se extendió la relación laboral, esto es hasta el 30 de Diciembre del año 2020, fecha en que mediante cata certificada se le puso conocimiento del término de la relación laboral. El contrato de Trabajo que rige la relación laboral es de carácter indefinido. a) De acuerdo al contrato de Trabajo debía desempeñar el trabajo de RECEPCIONISTA. b) El sueldo base sería de $288.000, además de conceptos no imponible un bono por colación proporcional de $48.000 y otro bono por movilización de $48.000. Remuneración que sería pagada por períodos mensuales vencidos. En la actualidad su promedio de remuneración es de $515.000. c) La jornada de trabajo tendría una duración de 45 horas semanales a través de un sistema de turnos, e incluiría los domingos de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo, sin embargo, nunca fueron pagados con los recargos legales. d) El tiempo extraordinario se le pagaría con recargo legal pagadero conjuntamente con su remuneración. e) Durante los 27 meses que duró la relación laboral con la ex empleadora, nunca hubo un reclamo hacia el actor, nunca llegó atrasado y nunca faltó. Siendo incluso su labor destacada por los comuneros del condominio, recibiendo constantes felicitaciones por parte de ellos. f) No obstante, se cometían atropellos a sus derechos en forma repetida. Recibió denostaciones y vejámenes por parte del otro conserje, don ALEJANDRO MORALES CÓRDOBA, situación debidamente documentada que estaba en conocimiento del administrador y también por parte del presidente del condominio, del cual recibió constantes insultos por su edad, amenazándole regularmente con privarlo de su fuente laboral por “estar viejo” (esta situación también fue puesta en conocimiento del administrador). Como es posible apreciar nunca obtuvo una respuesta positiva a sus requerimientos. Y es que es de toda lógica que siendo su persona la parte débil de la relación laboral, era quien no recibió nunca un cambio de las circunstancias vividas ni menos la solicitud de su empleador del cese de los malos tratos. Antecedentes del despido. Así las cosas es que durante el tiempo que estuvo en el condominio prestando servicios, en innumerables ocasiones hizo alcances a su superior para mejorar la calidad de su trabajo, lo que redundaría en mejoras para la comunidad en general, como arreglar alfombras, reparación de otros artefactos comunes, luces, ampolletas, pidió que se arreglaran las cámaras de seguridad, incluso dado el deterioro de que eran objeto (cámaras Samsung muy antiguas), eran equipos y cámaras fijas, con mala imagen y sensibilidad a la luz, por lo que constantemente el técnico Sr. Saavedra las intentaba arreglar por pérdida de imagen. Estas situaciones eran debida
Fallo
por tanto indemnizable, de los derechos fundamentales, como la vida y la integridad física y psíquica de la persona, la sola constatación de la existencia de este ataque, es motivo justificado para su compensación monetaria, que es precisamente lo que reclama en la presente acción. De esta forma solicita que la demandada sea condenada a indemnizarle y resarcirle del daño moral causado por ella, el que, en mérito de los hechos expuestos, como las probanzas que oportunamente se acompañaran al proceso, avalúo en la suma de $10.000.000 de pesos. Acción subsidiaria En subsidio y para el evento que este Tribunal no haga lugar a lo ya solicitado, deduce demanda por despido injustificado en contra de la ex empleadora ya individualizada, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: Conforme a lo que se expuso precedentemente a propósito del despido vulneratorio, la causa invocada es absolutamente improcedente en la especie, por las razones de hecho y derecho ya dichas. En esta parte y con el objeto de no reiterar lo señalado a propósito de la denuncia por vulneración de sus derechos con ocasión del despido, se remite íntegramente a lo señalado precedentemente, lo que da por reproducido en esta parte. En cuanto al derecho, se remite íntegramente a lo ya señalado, haciendo especial referencia a que, conforme disponen los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, al trabajador que considere improcedente, injustificado o indebido su despido,
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Concepción, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Comparece don RAÚL ENRIQUE RIVERA GUZMÁN, RUT 5.995.000-2, recepcionista, domiciliado en CALLE DIEGO DE ALMAGRO Nº187,LORENZO ARENAS 2, CONCEPCIÓN, COMUNA DE CONCEPCIÓN, quien indica que dentro del término legal y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 294, 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas perti
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