COFRÉ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
O-245-2021
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de la partes y de la acción. Que, comparece Marco Antonio Cofré Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°10.911.075-2, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Colo Colo N°379, oficina 1405, Concepción, representado por el abogado Edgardo Rodrigo García Neiman, e interpone demanda de despido y descuento seguro de cesantía improcedentes y cobro de otras prestaciones, en contra de AFP PROVIDA S.A., representada para estos efectos y de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, por don Claudio Arancibia Muñoz, Gerente Regional División Sur, ambos domiciliados en calle Lincoyán N°356, Concepción. SEGUNDO: Síntesis alegaciones de la demandante. Que el actor expone en cuanto a los antecedentes de la relación laboral que fue contratado por la empresa demandada con fecha 20 de abril del año 2015, como agente de venta previsional, en las dependencias de la demandada ubicadas en calle Lincoyán N°356, Concepción; que la remuneración mensual era de carácter variable y estaba compuesta de sueldo base, gratificación legal, comisiones, seguros y asignaciones no imponibles. El promedio remuneracional de los 3 últimos meses íntegramente laborados ascendió a la suma de $886.984, como aparece reflejado en finiquito laboral que no se le permitió suscribir. Agrega que la relación laboral se gobernaba por las disposiciones de un Contrato Colectivo de trabajo suscrito entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de AFP Provida S.A., al cual se encontraba afiliado y cuya vigencia es a contar del 01 de febrero 2019 hasta el 31 de enero 2021. Precisa que existe una demanda laboral de cobro del beneficio de semana corrida o pago del séptimo día en actual tramitación deducida por el Sindicado indicado en contra de su ex empleador y que se tramita bajo el Rit O-722-2020 ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por lo que se reservó el derecho a demandar posteriormente diferencias de indemnizaciones por término de contrato de trabajo. En el acápite que titula comunicación del despido bajo uso licencia médica, duración suspensión relación laboral y fecha de término, refiere que con fecha 31 de julio 2020, fue despedido por medio de carta comunicación de término de contrato de trabajo, en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la Empresa". Destaca que a la fecha del despido se encontraba con reposo otorgado en virtud de una Licencia Médica por enfermedad común prescrita por médico competente desde el 30 de julio 2020, reposo que se extendió en forma continua e ininterrumpida hasta el 14 de febrero 2021. Así, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo y la jurisprudencia, el despido se hizo efectivo y materializó a contar del día 07 de enero pasado, asistiéndole el derecho al pago de todos los beneficios convenidos en el contrato colectivo, como aquellos que la empresa otorgó a sus trabajadores hasta
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de 6 de abril de 2021, en causa rol de ingreso corte 26.030-2019. En cuanto al cobro de prestaciones. DÉCIMO TERCERO: Feriado. Que en cuanto al feriado reclamado, la demandada, siendo de su cargo, no ha acreditado que el demandante hubiera gozado de él o que éste le fuera compensado en dinero, por lo que igualmente se accederá a esta parte del libelo de demanda, por los días que se reclaman. DÉCIMO CUARTO: Aguinaldos. Que tal como se lee en el punto 6.8 del contrato colectivo al cual se encuentra afiliado el actor, según se tuvo por establecido en el motivo pertinente, corresponde el pago de aguinaldo por fiestas patrias y navidad del año 2020, y no habiendo el empleador acreditado que solucionó la deuda, se accederá a la pretensión del actor, calculándola según el monto de la Uf al momento en que se devengaron dichas sumas según se precisará en lo resolutivo. DÉCIMO QUINTO: Otras prestaciones. Que por el contrario no se accederá a ordenar el pago de subsidio por incapacidad laboral ni a la denominada gifcard, pues, además de no ser suficientemente probada la obligación, resulta determinante que la pretensión es poco clara, no siendo posible aplicar presunciones a su respecto. DÉCIMO SEXTO: Base de cálculo. Que, respecto de la remuneración que ha de servir de base de cálculo a las prestaciones que se concederán, se tendrá presente la establecida en el motivo octavo, esto es, $886.984. DÉCIMO SÉPTIM
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Concepción, siete junio de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de la partes y de la acción. Que, comparece Marco Antonio Cofré Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°10.911.075-2, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Colo Colo N°379, oficina 1405, Concepción, representado por el abogado Edgardo Rodrigo García Neiman, e interpone demanda de despido y d
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