VÁSQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE
Rol
O-22-2021
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos consignados en la demanda. Señala que la demandante siempre ha prestado servicios bajo contrato de Honorarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra I) del texto refundido de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y el artículo 4 de la ley N° 18.883, que establece el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y el artículo 3 letra a) de la ley N° 19.886 de Bases de los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Que efectivamente la demandante se desempeñó como “directora de taller extra programático y profesora de canto”, del programa “taller talento San Felipe” del Departamento de Cultura. Niega que se haya separado de manera irregular a la trabajadora, que el de término de dicho contrato es expresamente el uso de las facultades por parte de la Municipalidad de lo establecido en la cláusula séptima del contrato de Honorarios de fecha 01 de octubre de 2019, y cuya vigencia era al 31 de diciembre de 2019. Indica que no existe una relación de naturaleza laboral, que en cuanto a los índices de subordinación, se niegan y se contradicen, por cuanto se trata de una persona que prestó servicios bajo el contrato de honorarios, descartando de plano la existencia de un régimen laboral donde prime la subordinación y dependencia del demandante respecto a su representada la I. Municipalidad de San Felipe. Respecto a las remuneraciones y a lo solicitado por la demandante, se niegan y rechazan por improcedentes toda vez que en el caso de autos no se está ante una relación laboral que obligue a la empleadora Municipalidad de San Felipe a realizar el pago de los conceptos e indemnizaciones laborales pretendidos por la actora. Explica que en el caso concreto, se está frente a un Contrato de Honorarios propiamente tal, que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales que el Código Civil regula en el libro IV, Título XXVI, artículo 2006 y siguientes. Que en el caso de esta Muni
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña Rossana Cecilia Vásquez Palma, chilena, divorciada, profesora, con domicilio en Condominio Los Jardines de La Troya, Pasaje Carlos Salas N° 755, comuna de San Felipe, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, cuyo representante legal es don CHRISTIAN BEALS CAMPOS, Alcalde, con domicilio en Salinas N° 1211, Comuna de San Felipe. Indica que la actora comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de mayo de 2001 hasta las separación el 31 de diciembre de 2020, a favor de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Que durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como Directora de Taller extra programático y Profesora de Canto" del programa "Taller Talento San Felipe" del Departamento de cultura, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargos genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de San Felipe. Que, durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Señala que durante el tiempo que trabajó para la demandada, más de 8 años y 10 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Que la actora mandante nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Que por lo tanto, y según los contratos celebrados por la mandante y la prueba, esta prestó servicios en el Departamento de cultura, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: Clases de Canto, preparando a los niños en la parte artística para presentarse en dos Galas anuales; realización de casting 1 vez al año en el cual seleccionaba niños y se trabajaba durante un año, ensayando a nivel de todos los colegios de San Felipe, teniendo entre 15 y 20 alumnos; trabajo en conjunto con tres profesores de danza, canto y teatro; clases artísticas en el teatro de la municipalidad; una vez al mes trabajaba con niños y apoderados solucionando situaciones complejas a nivel familiar, todo ello con apoyo de un psicólogo; reali
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Reemplazo del Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 584-2014, de fecha 01 de abril del año 2015, caratulado "Juan Pablo Vial con Municipalidad de Santiago" (Considerando Octavo). Explica que el día 31 de diciembre del año 2020, la Municipalidad de San Felipe separó a su representada de manera irregular y, a su vez, faltando a todo requisito legal, no se indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades Precisa centrar atención en las diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con su representada, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. Que, en tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Que, en la especie, su representada prestó servicios a favor de la Municipalidad ya descritos anteriormente Señala que en el contrato a honorarios, el profesional n
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San Felipe, siete de junio de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña Rossana Cecilia Vásquez Palma, chilena, divorciada, profesora, con domicilio en Condominio Los Jardines de La Tr
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