2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PLAZA/CENTENARIO SEGURIDAD Y PROTECCION LTDA

Rol

T-958-2020

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados, pueden mencionarse como indicios de la vulneración de los derechos señalados, los siguientes hechos: - Presentación de denuncia ante la Inspección del Trabajo, de fiscalización N° 1307/2019/3528 de fecha de origen 09 de diciembre de 2019. - Presentación de denuncia ante la Inspección del Trabajo, Fiscalización N° 1308/2019/1739 de fecha 23 de mayo de 2019. - Presentación de otras solicitudes de fiscalización ante la Inspección del Trabajo Santiago Sur Oriente. - Negativa a firmar anexo de contrato con fecha 23 de marzo de 2020. - El despido verbal realizado, respecto al cual dejé constancia en la Inspección del Trabajo y en Carabineros de Chile. - La constancia de despido realizada por la empresa corrobora que el despido verbal se hizo el 23 de marzo, ya que sus ausencias fueron posteriores a ese día. Todos estos indicios son suficientes, inequívocos y demostrativos de que en la especie se ha vulnerado el derecho o garantía de indemnidad. Hechos que hacen del todo precedente lo dispuesto por el artículo 493 del Código del Trabajo, que dispone que “cuando de los antecedentes aportados La demandada comete una acción arbitraria, desproporcionada e injustificada. El artículo 12 del Código del Trabajo establece un mecanismo para alterar el recinto donde deben prestarse los servicios: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar el recinto donde deben prestarse los servicios, siempre que se encuentre dentro del mismo lugar o ciudad. En este caso, las funciones que debía cumplir entre ambos recintos eran tan diferentes, que también implicaba un cambio en la naturaleza de los servicios. El requisito para hacer uso de esta facultad denominada “Ius Variandi”, es dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos. Es por ello que, la empresa perfectamente pudo haber seguido el conducto establecido en la ley para cambiar unilateralmente el luga

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don ARTURO ALEJANDRO PLAZA REMENTERÍA, R.U.T 13.494.538-9, trabajador dependiente, con domicilio en Pasaje Sevilla N° 1938, comuna de La Pintana, Región Metropolitana de Santiago, quien interpone demanda en juicio de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de CENTENARIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN LTDA., RUT N° 76.028.021-6, representada legalmente por PATRICIO BURGOS BURGOS, RUT N° 7.196.471-K, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Campo de Deportes N° 810, comuna de Ñuñoa, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la empresa CORREOS DE CHILE, RUT N° 60.503.000-9, representada legalmente por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CORREA, RUT N° 13.028.096-K, en su calidad de mandante de la empresa demandada, para que se declare que he sido despedido con vulneración a su garantía de indemnidad, incurriendo en actos de discriminación arbitraria y vulnerando su integridad psíquica, y en consecuencia se acoja la demanda y se condene a las demandadas, al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones. SEGUNDO. Fundamentos. Con fecha 17 de junio de 2015, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Centenario Seguridad y Protección Ltda., inicialmente en calidad de Guardia de Seguridad, y posteriormente, fui ascendido al puesto de Jefe de Turno. En virtud de su cargo tenía encomendada las labores de servicios de vigilancia y protección, en las instalaciones de los clientes de la empresa demandada. Durante toda su permanencia en la empresa demandada, cumplió con sus labores pactadas en el contrato de trabajo, no recibiendo durante toda su permanencia en la empresa ninguna carta de amonestación. Prestó servicios para la empresa, en las dependencias de distintos clientes de esta, siendo el último contratista asignado, desde el 01 de marzo de 2019, la empresa Correos de Chile, PLANTA CEP, con domicilio en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva N° 3996, comuna de Renca, Región Metropolitana. Prestaba servicios en jornada completa de 45 horas semanales, la que también tuvo variaciones a lo largo de su estadía en la empresa, y que en el último tiempo se distribuía de Lunes a Viernes, de 8:00 AM a 20.00 PM, con una hora de colación. El promedio de sus últimas remuneraciones, considerando los 3 últimos meses completos trabajados, esto es, noviembre, diciembre del año 2019 y enero del 2020, equivale a la suma de $592.250 mensuales. Antecedentes del despido: contexto previo. Su estadía en la empresa fue compleja, en atención a que constantemente tuvo que lidiar con las distintas irregularidades que presentaba, y que lesionaban sus derechos como trabajador. Es necesario contextualizar los distintos momentos de conflicto que tuvimos ambas partes, y que tuvieron como consecuencia el término de la relación laboral, el que, como se evidenciará, fue totalmente vulneratorio de la garantía de indemnidad de la cual es titular como trabajador. El año 2018 comenzaron los primeros conflictos con

Fallo

por tanto la confesión alfita viene a dar mayor sustento a la teoría expuesta por el demandante, y teniendo en consideración que la parte demandada no ha incorporado ningún medio de prueba para acreditar sus alegaciones, solo podemos concluir que efectivamente el día 23 de marzo del 2020 el demandante fue desvinculado por la demandada sin que se le haya indicado causa legal ni que se haya cumplido con las formalidades legales de tal despido. que así las cosas resulta del todo lógico entender que con posterioridad a aquella fecha el demandante no haya concurrido a prestar servicios efectivos para la demandada por cuanto el vínculo laboral ya se encontraba extinguido, por lo que la supuesta desvinculación de fecha 31 de marzo de 2020 no tiene ningún efecto por cuanto a esa altura el vínculo laboral ya legalmente no existía. Dadas estas conclusiones podemos tener entonces por acreditado que el empleador efectivamente desvinculó al trabajador en los términos ya indicados en el párrafo anterior, y entendiendo esta conducta en el contexto de la tutela cómo el acto que se le imputa como represalia revisaremos si efectivamente hay un nexo causal entre aquellos y la acción del trabajador. DÉCIMO CUARTO. Nexo causal. Que, por último, deberemos analizar en este caso la existencia de un nexo causal entre las activaciones de fiscalización y el despido del demandante. En cuanto a la prueba rendida por el demandante se encuentra la prueba testimonial donde el testigo Gangas señala que el

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Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don ARTURO ALEJANDRO PLAZA REMENTERÍA, R.U.T 13.494.538-9, trabajador dependiente, con domicilio en Pasaje Sevilla N° 1938, comuna de La Pintana, Región Metropolitana de Santiago, quien interpone demanda en juicio de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de CENTENARIO SEGURIDAD Y PROT

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