1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

A.F.P. CUPRUM S.A../INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-4-2021

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que, con fecha 19 de noviembre de 2020, en el marco de la fiscalización efectuada por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, doña Claudia Fernández Rojas, se “constató” lo siguiente, - Resolución de Multa Número 8507/20/33 Hecho constatado: 0 NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR EN UN PLAZO NO SUPERIOR A 24 HORAS DESDE QUE TOMAN CONOCIMIENTO QUE LA TRABAJADORA PRESENTA UNA PRESUMIBLEMENTE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL A TRAVÉS DE LICENCIA MÉDICA N°3 043927221-K DE FECHA 16/09/2020, CORRESPONDIENTE A LA TRABAJADORA DOÑA GLORIA PATRICIA MONROY CASAS, C.I. 9.230.717-4. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN A LOS EVENTUALESE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES. 1.- Atendido los hechos que supuestamente se constataron en dicha visita, el funcionario público dictaminó que se habían configurado las siguientes infracciones laborales: NORMA INFRINGIDA - SANCION ADORA 1 NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR RESPECTIVO, (EL ACCIDENTE) (ENFERMEDAD QUE PUEDA OCASIONAR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO O LA MUERTE). ART. 76 INCISO PRIMERO DE LA LEY 16.744, EN RELACIÓN CON LOS ART. 71 Y 72 DEL D.S. 101, DE 1968, DE MINTRABYPS, Y ARTS. 184 Y 506 DEL CÓDIGO DEL TRÁBAJO - Refiere que, del análisis de la multa cursada, el fiscalizador establece la existencia de una conducta que iría en contra de del artículo 184 del Código del trabajo, el artículo 71 y 72 del Decreto Supremo 101 de 1968 y el artículo 76 de la ley 16.744. Lo anterior, según la propia descripción de los hechos sería al constatar los siguientes hechos al momento de su inspección en la empresa, - Falta de denuncia sobre presumible enfermedad profesional. - La denuncia se debería haber realizado por la trabajadora Gloria Patricia Monroy Casas. - La presumible enfermedad profesional se habría producido

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece doña MARÍA PAZ IHNEN FRANKE, abogado, domiciliada para estos efectos en Avenida Andrés Bello N° 2711, oficina 800, piso 8, comuna de Las Condes, en representación convencional de AFP CUPRUM S.A., RUT N° 76.240.079-0, domiciliada en Bandera N° 236 8, comuna de Santiago, e interpone reclamación judicial en contra de la RESOLUCIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA N° 8507/20/33 de fecha 29 de noviembre de 2020, dictada por la fiscalizadora Sra. Claudia Carolina Fernández Rojas, dependiente de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO, representada por la jefa de Inspección Provincial, don María Leonor Arroyo Funes, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, ambos con domicilio en Moneda N° 723, comuna de Santiago que aplicó dos multas ascendentes una por 60 unidades tributarias mensuales, por supuestas infracciones a la ley laboral, y solicitando que dicha multa sea dejada sin efecto, o rebajada en forma sustancial, fundada en los siguientes hechos: Señala que, con fecha 19 de noviembre de 2020, en el marco de la fiscalización efectuada por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, doña Claudia Fernández Rojas, se “constató” lo siguiente, - Resolución de Multa Número 8507/20/33 Hecho constatado: 0 NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR EN UN PLAZO NO SUPERIOR A 24 HORAS DESDE QUE TOMAN CONOCIMIENTO QUE LA TRABAJADORA PRESENTA UNA PRESUMIBLEMENTE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL A TRAVÉS DE LICENCIA MÉDICA N°3 043927221-K DE FECHA 16/09/2020, CORRESPONDIENTE A LA TRABAJADORA DOÑA GLORIA PATRICIA MONROY CASAS, C.I. 9.230.717-4. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN A LOS EVENTUALESE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES. 1.- Atendido los hechos que supuestamente se constataron en dicha visita, el funcionario público dictaminó que se habían configurado las siguientes infracciones laborales: NORMA INFRINGIDA - SANCION ADORA 1 NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR RESPECTIVO, (EL ACCIDENTE) (ENFERMEDAD QUE PUEDA OCASIONAR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO O LA MUERTE). ART. 76 INCISO PRIMERO DE LA LEY 16.744, EN RELACIÓN CON LOS ART. 71 Y 72 DEL D.S. 101, DE 1968, DE MINTRABYPS, Y ARTS. 184 Y 506 DEL CÓDIGO DEL TRÁBAJO - Refiere que, del análisis de la multa cursada, el fiscalizador establece la existencia de una conducta que iría en contra de del artículo 184 del Código del trabajo, el artículo 71 y 72 del Decreto Supremo 101 de 1968 y el artículo 76 de la ley 16.744. Lo anterior, según la propia descripción de los hechos sería al constatar los siguientes hechos al momento de su inspección en la empresa, - Falta de denuncia sobre presumible enfermedad profesional. - La denuncia se debería haber realizado por la trabajadora Gloria Patricia Monroy Casas. - La presumible enfermedad profesional se habría producido desde la lice

Fallo

por tanto, entregó tanto los antecedentes documentales como testimoniales para la evaluación de enfermedad profesional sobre la Sra. Monroy Casas. Prosigue señalando que, la información sobre la licencia médica de origen profesional que estaba solicitando la Sra. Monroy Casas no fue de conocimiento en primer momento, por parte de su representada y por tanto, no pudo realizar la DIEP de manera inmediata. Lo anterior se debe a que como hemos dicho, la notificación de tal licencia, que se ejecuta por correo electrónico y se encuentra disponible en la plataforma virtual de la Mutual de Seguridad, nunca se realizó, todo atribuido a que por problemas informáticos.- Luego alega que la norma citada establece que la DIEP debe ser llenada por el empleador en 24 horas una vez este es informado de la enfermedad respectiva, lo que en la práctica, se cumplió toda vez que una vez informada la situación por parte de la sicóloga de “OH&S Salud Ocupacional” a A.F.P. Cuprum, esta remitió al DIEP con toda la información respectiva a la propia profesional que presta servicios para el organismo administrador, por lo que no existe un incumplimiento en la materia respectiva. Argumenta además que, la DIEP fue realizada con posterioridad al 20 de agosto de 2020, pero antes de la fecha de la fiscalización y de la licencia establecida en la Resolución de multa, esto es el 16 de septiembre de 2020. En donde el fiscalizador yerra en identificar la supuesta falta cometida por el empleador en no haber rea

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece doña MARÍA PAZ IHNEN FRANKE, abogado, domiciliada para estos efectos en Avenida Andrés Bello N° 2711, oficina 800, piso 8, comuna de Las Condes, en representación convencional de AFP CUPRUM S.A., RUT N° 76.240.079-0, domiciliada en Bandera N° 236 8, comu

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