ALARCÓN/EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA
Rol
O-26-2020
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en ese juicio como demandantes las abogadas ANDREA MARTÍNEZ CERDA y MARTA GARCÍA GRAU, ambas abogadas, con domicilio en calle 18 de septiembre N°975, Chillán, en representación judicial de don VÍCTOR HUGO ALARCÓN PÉREZ, conductor, con domicilio en calle El Aeródromo N°59, Linares, y como demandado EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°85.912.200-0, representada legalmente por don Jaime Francisco Bravo González, ambos domiciliados en Baquedano N°498, Linares. SEGUNDO: Demanda: Comparece doña Andrea Martínez Cerda y doña Marta García Grau, ya individualizadas, en representación judicial de don Víctor Hugo Alarcón Pérez, quienes deducen demanda por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del mismo, cobros de prestaciones laborales y previsionales en contra de Empresa de Transportes Linatal Limitada. Refieren que con fecha 12 de enero de 2015 su representado fue contratado por EMPRESA LINATAL LIMITADA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para ejecutar el trabajo de chofer, en establecimiento denominado EMPRESA LINATAL LIMITADA, contrato de trabajo que duraba hasta el día 28 de febrero del mismo año. Luego dicho contrato de trabajo pasó a tener el carácter de indefinido. Que el contrato de trabajo señala que el tiempo extraordinario se cancelaria con el respectivo recargo legal, lo que no ocurrirá en la especie, y que el inicio de la conducción partía en el taller de la empresa, lugar en donde se debía retirar el bus, considerándose para todos los efectos como el inicio de las funciones. Los servicios se prestaban en la ruta: Linares- Talca, Talca Linares. La jornada laboral convenida, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de trabajo, era de 6x1 (seis días de trabajo por uno libre) o 9x3 (nueve días de trabajo por tres días libres), el control se asistencia se realizaba con sistema de tarjeta magnética. Y hace dos años se realiza
Fundamentos
motivos utilizados para fundamentar la causal aplicada del articulo 160 Nº 7 del código del trabajo “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, respecto de la causal misma, es importante aclarar lo siguiente: a.) El ex empleador invoca 2 hechos; expresan que la causal esgrimida no cumple con lo exigido por el legislador, toda vez que, no señala cual sería el incumplimiento de la obligación contractual, ni mucho menos cual sería la gravedad de esta, debiendo considerarse además, no tan solo el carácter de la infracción que se reprocha al trabajador, sino también los años de servicio. Pues bien, de la simple lectura de la carta de aviso de término de contrato, se desprende inequívocamente que ninguno de estos requisitos se cumple, siendo el despido improcedente y carente de causal. El ex empleador sólo se limita a señalar que los hechos en que se basa, es la acumulación de más de 20 amonestaciones desde el año 2015, sin hacer una descripción de estas, tampoco señala si estas fueron puestas en conocimiento del trabajador, señala que la confección de las cartas de amonestación es un acto unilateral del empleador, y ello no constituye per-se un hecho cierto, el otro fundamento que señala el ex empleador es una infracción del día 02 de enero en el que señala que el demandante se ausenta a trabajar, no pudiendo realizarse el servicio local de Linares Talca de las 15:45 horas, lo que es absolutamente falso, toda vez, se presentó a trabajar normalmente y realizó los recorridos anteriores, sólo que por una confusión de horarios no realizó el servicio señalado, sin perjuicio de lo anterior los horarios siguientes los realizó con normalidad. Con todo caso si el empleador describe en su carta de aviso de termino de contrato que el trabajador se ausento, ello no corresponde a un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo además un solo hecho que el mismo cataloga como infracción. b.) La primera fundamentación utilizada por el ex empleador, es: “1° Acumulación de más de 20 amonestaciones cursadas en el ejercicio de sus funciones desde el año 2.015, debidamente acreditadas, incumpliendo las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Al respecto se remite a lo descrito precedentemente, y cabe recalcar en primer término que no describe, ¿cuándo?, ¿dónde? Y motivo de las 20 amonestaciones aludidas, tampoco señala la forma de estas, si fueron verbales o escritas, en segundo término, cualquiera que sea el motivo o conductas por las cual se hayan cursado la supuestas amonestaciones ello ya fue sancionado de ese modo, amonestación, no pudiendo ahora querer agregarlo como justificación para un despido. Entonces, el ex empleador fundamenta la causal de despido en una generalidad, en amonestaciones que tienen quizás cuanto tiempo, cuya data y motivo es descocido, o que pretende fundamentar un despido por motivos o conductas ya sancionadas, es del todo abusivo de su parte. Para mayor abundamiento no señala expresam
Fallo
por tanto el despido es nulo. Las diferencias de remuneración se fundan en los siguientes hechos: a) en cuanto al no pago de las horas extras, efectivamente el ex empleador no pagaba las horas extras trabajadas, las cuales se producían diariamente, en la ruta Linares Talca y Talca linares, trabajaba 6 días y tenía uno de descanso, lo que tampoco se cumplía, realizaba diariamente 4 vueltas completas es decir iniciaba en Linares-Talca y se devolvía a los 10 o 20 minutos Talca-Linares, eso comprendía una vuelta, cuyo tiempo de trabajo era de 2 horas con 50 minutos o 3 horas, es decir trabajaba 12 horas diarias en las 4 vueltas, pero el registro de asistencia lo confeccionaban en la oficina, y estaba obligado a firmar solo las 8 horas, cuyo registro indica que el viaje dura una hora de ida y una hora de vuelta, lo que es absolutamente falso, pero por conservar su fuente laboral se encontraba en la obligación de aceptar y cuando registraba el horario real, este era modificado por el empleador, enmendando el libro, hecho por el que fue multado en el comparendo de conciliación. Lo cierto es que el demandante iniciaba su salida de Linares hacia Talca a las 6:40 am debiendo estar en taller para retirar la maquina a las 6.20, llegando aproximadamente a destino a las 07:50 am, luego una vez que bajaban los pasajeros se daba una vuelta a la manzana e ingresaba nuevamente al terminal a las 8:00 am, iniciando el retorno a Linares desde Talca, llegando a destino a las 9:10 o 9:20 aproximad
Texto Completo (Preview)
Causa 20-4-0261400-6 RIT: O-26-2020 Materias Nulidad del despido Despido injustificado Prestaciones Código L047 Código L032 Código L052 Procedimiento Ordinario – Aplicación General Demandante VÍCTOR HUGO ALARCÓN PÉREZ C.I. 13.558.6544 Abogado MARTA GARCÍA GRAU ANDREA MARTÍNEZ CERDA C.I. 16.081.329-6 C.I. 12.028.673-0 Demandado EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA RUT 85.912.20
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica