Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

RIQUELME/INDUSTRIA DE ACERO MANUFACTURADO LTDA

Rol

M-287-2021

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en ella, salvo aquellos que reconoció expresamente, oponiendo respecto del cobro de feriado proporcional, excepción de finiquito; todo conforme a los argumentos que han quedado debidamente registrados en audio, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda, en todas sus partes, con costas. Tercero. Auto de prueba. 1.- Remuneración del trabajador para efectos indemnizatorios. 2.- Efectividad de los hechos invocados en la carta de término de la relación laboral remitida por el empleador al trabajador; circunstancias que configuran la casual invocada y cumplimiento de las formalidades legales del despido. 3.- Sentido y alcance del finiquito suscrito entre las partes; contenido de la reserva efectuada por el trabajador. 4.- Efectividad de adeudarse las prestaciones que reclama el trabajador, naturaleza y monto de las mismas. Fecha de pago. Cuarto. Prueba demandada. I.- Documental. 1.-Contrato de trabajo suscrito entre el demandante e Indama Ltda el 01/03/2019 y sus respectivos anexos (2); 2. Liquidaciones de remuneración de don José Alejandro Riquelme correspondiente al periodo comprendido entre febrero 2020 y febrero de 2021, ambos meses inclusive; 3. Certificado de pago de cotización al demandante, emitido por Previred el 15/03/2021; 4. Comprobantes de feriado desde marzo de 2019 a marzo de 2021; 5. Carta de aviso de término de relación laboral enviada al actor el 15/03/2021; 6. Certificado de saldo aporte empleador al seguro de cesantía emitido el 16 de mayo de 2021; 7. Finiquito suscrito y ratificado por el demandante ante la Dirección del Trabajo el 25/03/2021; 8. Acta de comparendo de conciliación en reclamo N°978 de 23/03/2021; 9. Comprobantes de asistencia del demandante entre el 01/03/2019 y el 15/03/2021; 10. Subcontrato de fabricación, suministro y transporte de baños prefabricados suscrito el 08/06/2020 entre Desarrollos Constructivos AXIS S.A e Indama Ltda; 11. Certificado emitido por Génesis Baeza Mellado, contadora, el 18/05/

Fundamentos

considerando sexto Nº 5 de este fallo. Que, así del tenor de la reserva pormenorizada efectuada por el trabajador, cabe concluir que transó y renunció a las acciones que eventualmente le podían corresponder respecto del saldo de feriado que ahora demanda, pues declaró, por una parte, que nada se le adeuda por este concepto, y por otra, ninguna acción sobre aquél derecho se reservó el actor; habiéndosele pagado al momento de suscribir el finiquito la suma de $324.320.- por concepto de vacaciones, según se lee en dicho instrumento. Que, en consecuencia, cabe acoger la excepción de finiquito formulada por la demandada. Octavo. Contenido de la carta de despido. Que, la misiva de desvinculación es del tenor que sigue: “Por medio de la presente comunicamos a Ud. que con fecha 15 de marzo de 2021 hemos decidido poner término a su contrato de trabajo por aplicación de la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. El hecho en que se funda la causal de su despido se refiere a la necesidad que ha tenido la compañía de proceder a una racionalización y reestructuración del área en la que usted se desempeña. Efectivamente el área de Pods o baños prefabricados, en que Ud. presta servicios, ha tenido una baja sustancial en la cantidad de proyectos de construcción y venta, por lo que la empresa ha debido contemplar, entre otras medidas, la reducción del personal, lo que significa la separación de algunos de nuestros trabajadores, entre los cuales se encuentra usted. En efecto, la construcción, con motivo de los resultados desfavorables que ha tenido debido a condiciones de mercado no imputables a la empresa, razón por la que se ha decidido poner término a su contrato de trabajo a partir de la fecha antes indicada” (Sic). Noveno. Causal de necesidades de la empresa. Que el artículo 161 del Código del Trabajo señala en su inciso primero que “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Que, como se observa, la ley no ha definido lo que debe entenderse por “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, sin embargo ha establecido a modo ejemplar algunas de las hipótesis en las que el empleador puede despedir al trabajador en virtud de la causal en cuestión: la racionalización o modernización de la empresa, las bajas en la productividad y los cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Que, por otro lado, tanto la doctrina laboral como la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales de justicia, han sostenido que las hipótesis que determinen la concurrencia de la causal de necesidades de la empresa deben ser objetivas, ajenas, graves y permanentes

Fallo

se declara que el término de la relación laboral fue por necesidades de funcionamiento de la empresa, luego, si se invoca dicha causal para despedir al trabajador y después se establece que tal desvinculación es injustificada, el referido descuento es improcedente, esto de acuerdo al tenor de dicha disposición, en cuanto señala en su inciso primero, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... ”, Y luego, en su inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...” Que, así cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido por lo que no es admisible imputar a la indemnización de los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Lo anterior, por lo demás, ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 2.778-2015 donde se agrega que “...si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo ,validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, decisión que nuestro Máximo Tribunal reiteró en sentencia de unificación dictada el 25 de septiembre

Texto Completo (Preview)

Concepción, ocho de junio de dos mil veintiuno. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda en procedimiento monitorio. Que, compareció ante este juzgado de letras del trabajo don JOSÉ ALEJANDRO RIQUELME GHO, desempleado, cédula nacional de identidad N°16.067.019-3; chileno, domiciliado para estos efectos en Santa Marta N°1280, Maipú, Santiago, quien deduce demanda en procedimiento monitor

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