CPS & FIRST SECURITY S.A./INSPECCION DEL TRABAJO
Rol
I-11-2020
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que don OCTAVIO CASTRO SOTO, Abogado, en representación de C.P.S Y FIRST SECURITY S.A., deduce reclamación del artículo 512 Inc. 2º, en contra de la Resolución número: 48, pronunciada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA, representada por GONZALO RIOS TUDELA, Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, con domicilio en Vicente Reyes Nº 633, Comuna de Villarrica y expresa: “1. DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y NORMAS LEGALES APLICABLES. Conforme lo dispuesto en el artículo 512 inciso 2 del Código del Trabajo, mi representada recurre de reclamo judicial en contra de la resolución N° 48, notificada por carta certificada, que resuelve la reconsideración administrativa de multa N° 7817/2019/64 - 1, la que resuelve mantener la infracción singularizada, pese a haberse acreditado el error de hecho, pero especialmente a la circunstancia de haberse acompañado la totalidad de los documentos requeridos en ella. Sobre este punto llama poderosamente la atención, que el Inspector Comunal insista en que los documentos acompañados no dan cuenta de la corrección de la misma aun cuando estos no solo acreditan aquello sino que además prueban la inexistencia de la infracción. De esta forma estamos en presencia de una Reclamación Judicial de la Resolución que resuelve la multa administrativa conforme lo dispone el ya citado artículo 512 inciso segundo del Código del ramo. 2. CONTENIDO DE LA INFRACCIÓN Y
Fundamentos
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO JUDICIAL. Mi representada fue sancionada por la siguiente infracción: La Compañía que represento, CPS & FIRST SECURITY S.A., es una entidad que presta servicios de seguridad, contando para ello con una dotación de guardias privados que ejercen sus funciones en distintas empresas y domicilios del país. De este modo, la tarea de mi representada es proporcionar una dotación de guardias según los requerimientos del cliente, siendo este último quién los mantiene en sus dependencias. En dicho orden de ideas, se ha efectuado en todo momento la correcta operación de y cumplimiento normativo. 3. DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO. Lo primero que debemos señalar es que mi representada fue sancionada por un hecho que no cometió toda vez que la trabajadora Digna Saavedra Sandoval no trabajó el 15 de septiembre de 2019. Es ese el motivo en virtud del cual no se encuentra consignado el registro de asistencia el ingreso ni salida de la trabajadora puesto que no trabajó dicho día. Así las cosas: 1) El libro no tiene errores ni enmendaduras. 2) La fiscalizadora a fin de cursar la infracción señaló que “ella tenía datos de que la trabajadora había concurrido a trabajar el día 15 y no había firmado”, lo que reiteramos no es efectivo, la trabajadora NO LABORÓ dicho día. Para estos efectos el único documento idóneo para certificar esta circunstancia es el registro de asistencia, siendo el libro de novedades un documento NO LABORAL, que contiene declaraciones unilaterales. A fin de acreditar lo anterior, se adjuntó en su oportunidad documentos ingresados por la oficina parte de la Inspección del Trabajo de Villarrica acompañando los comprobantes de nuestros dichos, el que se adjunta al presente. Del mismo modo, la trabajadora individualizada en la multa realizo una declaración jurada indicando que ese día no trabajo. Se debiese tener presente el principio del cumplimiento, que la misma Dirección del Trabajo ha establecido en la anexo 10 de la Circular 88, estableciéndose que “el infractor” demuestra o asume un evidente y plausible ánimo de haber cumplido con las obligaciones legales o convencionales transgredidas, acreditando fehacientemente el cumplimiento, lo que constituye un principio de acreditación plena, que permite en los hechos dar por subsanada la infracción y eliminarla por parte de UD. de esta suerte, el fiscalizador debió en base al principio descrito eliminar la infracción, lo que no realizó. De esa suerte, también este principio es aplicable cuando la sola presunción le permita formarse opinión suficiente para formar su convencimiento que el infractor ha cumplido cabal y efectivamente con sus obligaciones, como puede suceder cuando el recurrente manifiesta la intención de acreditar mediante prueba documental, que sus obligaciones laborales se encuentran regularizadas. Opera de esta suerte, la presunción de la buena fe, basado en el sistema procesal de la sana crítica o prueba de conciencia, que permite apreciar los hechos d
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,7, 22, 33, 41, y siguientes, 456, 496 y siguientes y 505 y siguientes del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza la reclamación interpuesta por OCTAVIO CASTRO SOTO, en representación de C.P.S Y FIRST SECURITY S.A. en contra de la de la Resolución N° 48, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, representada por don Gonzalo Ríos Tudela, que resuelve la reconsideración administrativa de multa N° 7817/2019/64 en cuanto solicita se deje sin efecto dicha multa. II. Que se acoge la solicitud de rebaja al 50% de dicha multa. III.- Que no se condena en costas a las partes por haber teniendo motivos plausibles para litigar. RIT I-11-2020 RUC 20- 4-0262627-6 Proveyó don(a) CACIANO FERNANDO BAEZ VILLA, Juez Titular del Juzgado de Letras de Villarrica. En Villarrica a siete de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Villarrica, siete de junio de dos mil veintiuno VISTOS: PRIMERO: Que don OCTAVIO CASTRO SOTO, Abogado, en representación de C.P.S Y FIRST SECURITY S.A., deduce reclamación del artículo 512 Inc. 2º, en contra de la Resolución número: 48, pronunciada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA, representada por GONZALO RIOS TUDELA, Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, con domicilio en V
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