2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ÁVILA/REDBUS URBANO S.A.

Rol

O-1495-2020

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don MANUEL ALEXANDER AVILA NUÑEZ, empleado, cédula de identidad N° 17.760.156-K, con domicilio en Av. Yaqui s/n, comuna de San Fernando, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, quien en interpuso demanda en procedimiento de aplicación general laboral por despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la empresa REDBUS URBANO S.A.; del giro transporte de pasajeros, rol único tributario N° 99.577.050-4, representada por don Carlos Rubilar Laurie, cédula de identidad N° 12.076.205-2, ambos domiciliados en Av. El Salto N° 4651, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1° Que existió una relación laboral bajo subordinación y dependencia con la demandada desde el día 11 de octubre de 2011 hasta el día 31 de enero de 2020. 2° Que el despido indirecto se ajusta a Derecho. 3° Que estaba afecto a la jornada de trabajo ordinaria sin exclusión del artículo 22 del Código del Trabajo. 4° Que como consecuencia del despido indirecto, la demandada le adeuda, según se determine por el Tribunal, las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización por daño moral por $2.000.000. b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.296.955. c) Indemnización por años de servicio (8 años), ascendente a $10.375.640. d) Aumento del 50% ascendente a $5.187.821. e) Feriado legal por 31 días y feriado proporcional por 3,91 días, por un total de 34,91 días, equivalente a la suma de $1.509.229. f) Se le adeudan 108 horas por mes, lo que corresponde a 648 horas por lo últimos 6 meses, valor hora ordinaria $6.725 extra la suma de $10.088, las 108 horas extras mensuales trabajadas equivalen a la suma de $1.089.450 y los últimos 6 meses la suma de $6.537.024. g) Reajustes e intereses y costas de la causa Expone que comenzó a prestar servicios con fecha 11 de octubre de 2011, para la demandada, en virtud de un contrato indefinido, desempeñando labores en

Fundamentos

fundamentos y hechos no contenidos en la carta de auto despido y por ser la carta de auto despido absolutamente genérica, sin señalar hechos concreto, las fechas de ocurrencia de los mimos, como ello constituirían un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cuáles obligaciones contractuales se han visto incumplidas, cuándo, cómo y dónde se habrían verificados estos supuestos incumplimientos graves y de qué forma o cual sería la gravedad de dicho incumplimientos y expresar el daño o perjuicio causado por dichos actos reprochados, vulnerando de esta manera, el derecho a la certeza jurídica de su representada y consecuencialmente el derecho a defensa efectiva, ya que, en la carta de auto despido y en la demanda, sólo se sostiene hechos genéricos, sin mayor relato, explicación o fundamentos y en la demanda se replican los mismos genéricos hechos, agregando otros que no se encuentran contenidos en la carta de auto despido. Añade que no puede pretenderse que el Tribunal determine cuáles son los hechos, fechas específicas de ocurrencia de los mismos, el lugar que ocurrieron, como ocurrieron o cual cláusula contractual es la incumplida, si ello no se indica en la carta de despido ni en la demanda, menos aún, que determine si los hechos imputados son graves, si no se ha señalado daño o perjuicio específico, pues ello implicaría que el Tribunal determine un daño no alegado, como se hace en la especie. Afirma que es efectivo que el demandante ingresa a trabajar para su representada el 11 de octubre de 2011 y hasta el 31 de enero de 2020, y que sus funciones eran las de Supervisión de Patio, lo que demuestra que el actor tenía la calidad de jefatura. En efecto, el actor fue contratado como Inspector de Patio, luego ascendido a coordinador de patio y posteriormente al grado masa alto en dicha función, esto es, el de supervisor de patio, por lo que era la máxima autoridad de la empresa en el lugar de trabajo en que prestaba sus servicios. No es efectivo que el actor prestaba sus servicios en las oficinas de El Salto, pues tal cual se pacta en su contrato de trabajo, el actor no tenía un lugar fijo de trabajo, ya que él prestaba servicios en toda la zona geográfica en que preste servicios su empleador, en este caso la ciudad de Santiago, por lo que no prestaba servicios en dependencias de su representada y no tenía supervisión directa. Señala que el actor estaba sujeto al artículo 22 inciso 2 del estatuto laboral, es decir estaba exento de jornada ordinaria de trabajo. Controvierte la remuneración señalada por el actor por $1.296.955, pues era la suma de $691.122, según lo prescrito en el artículo 172 del estatuto laboral. Sostiene que no es efectivo que se le exigiera registra asistencia al actor y menos aún que tuviera supervisión directa ni inmediata, ahora, si se le exigía que cumpliera sus funciones, ya que no estaba exento de cumplirlas, sólo estaba exento de cumplir jornada ordinaria de trabajo. No es efectivo que tuviera turnos de

Fallo

se declara que por la naturaleza ambulatoria del servicio de transporte urbano de pasajeros, se considerará como lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprende la actividad de la Empresa. b) De acuerdo al mismo contrato de trabajo, queda acreditado que las partes pactaron que el actor se encontraba excluido de la limitación de jornada, pues en la cláusula segunda consta que “Atendida la circunstancia que el trabajador se desempeña en terreno, sin vigilancia superior inmediata, las partes acuerdan que conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, el INSPECTOR PATIO se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo”. Lo anterior se reitera en los anexos de 1 de enero de 2014 y 1 de enero de 2016, señalando la cláusula segunda de este último anexo que “conforme a lo establecido en Nro. 1 del artículo 154 del Código del Trabajo, podrán existir otros turnos de acuerdo a lo que se establezca a través del reglamento Interno”. c) Queda acreditado también que en la cláusula octava del contrato de trabajo de, las partes pactaron que en consideración a que las funciones que desempeña el inspector de patio son para un servicio público, serán consideradas faltas graves al fiel cumplimiento del contrato y motivo de término del mismo, según el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, entre otras: a) no dar cumplimiento a la jornada completa de trabajo o infringir las instrucciones del Ministerio de Transportes o de la Empresa. d)

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Sentencia definitiva RIT: O-1495-2020 RUC: 20-4-0254784-8 _________________/ Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don MANUEL ALEXANDER AVILA NUÑEZ, empleado, cédula de identidad N° 17.760.156-K, con domicilio en Av. Yaqui s/n, comuna de San Fernando, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, quien en interpuso demanda en procedimiento de aplicación gen

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