Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

PORTILLA/INPROLEC.S.A.

Rol

T-106-2020

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 06 de abril de 2020, don MAURICIO LAGOS BALDASSANO, abogado, en representación de don HÉCTOR TEODORO PORTILLA ZULOAGA, desempleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Patricio Lynch N°1341, comuna de Iquique, interpone demanda en contra de INPROLEC S.A., representada por don CHRISTIAN MAURICIO PARRA ZÚÑIGA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados, para estos efectos, en Calle Presidente Errázuriz N°1048, comuna de Iquique y/o Avenida del Parque N°4161, comuna de Huechuraba, Santiago de Chile, y solidaria o subsidiariamente, en contra de TRANSELEC S.A., representada legalmente por don ANDRÉS KUHLMAN JAHN, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Apoquindo N°3721, piso 6, comuna de Las Condes y, en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., representada legalmente por don ENRIQUE CASTRO GATICA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Esmeralda N°340, piso 9 y 10, comuna de Iquique y solicita se acoja su demanda, en todas sus partes, con costas. Que, con fecha 10 de noviembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda por las demandadas Inprolec S.A., Transelec S.A. y Teck Quebrada Blanca. Que, en audiencia preparatoria celebrada con fecha 16 de noviembre de 2020, se confirió traslado de las excepciones opuestas por las demandas, quedando su resolución, para definitiva. Que, en audiencia preparatoria, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Hechos fundantes de la vulneración a la garantía de indemnidad denunciado. 2.- Existencia del lucro cesante demandado, cuantía del mismo en su caso. 3.- Efectividad de adeudar los bonos demandados, tanto por trabajo en altura como bono el trimestral. 4.- Remuneración mensual percibida por el trabajador demandante, especialmente para efectos indemnizatorios. 5.- Efectividad de haber solucionado el feriado proporcional demandado. 6.- Responsabilidad que le asiste a las demandadas en el régimen de su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandante sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada principal, en régimen de subcontratación, con fecha 11 de noviembre del año 2019, con un contrato a plazo fijo hasta el 31 de enero de 2020, firmando anexo de contrato hasta el 30 de junio de 2020; desempeñándose como maestro primera obras civiles, en el proyecto denominado: Ingeniería suministro de materiales, construcción, montaje pruebas y puesta en servicio, proyecto línea 220KV, solución de transmisión Quebrada Blanca 2, código de contrato comercial 8013-BOT-001; en calidad de contratista para la empresa Transelec S.A. según Contrato N°PSA8048-A, ubicado en la localidad de Pozo Almonte, Comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá; con una jornada de trabajo de 14 días continuos por 7 días continuos de descanso, distribuidos de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas; con una remuneración mensual de $1.062.965.- En cuanto al despido, sostiene que, mediante carta de aviso de fecha 31 de enero de 2020, la demandada Inprolec S.A., le comunicó el término de la relación laboral a contar del día 01 de febrero de 2020, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N°4 letra b) del Código del Trabajo, la cual transcribe, en forma íntegra. Sostiene que el despido se debe única y exclusivamente a represalias, debido a que él y demás compañeros de trabajo, entre ellos don Axel Boggioni López, don Carlos Ramos Pozo, don Darwin Aburto Puentes, don Christian Ramírez Moreno, don Abel Aranda Pérez y otros (que conformaban una cuadrilla), reclamaban tanto directamente a la empresa demandada principal (Inprolec S.A.) como también a través del sindicato, el pago de los bonos que la mandante Quebrada Blanca entregó a través de la empresa contratista Transelec S.A., y que no fueron pagados por la empresa subcontratista, bonos que corresponden al bono mensual de altura y al trimestral. Indica que los hechos invocados en la carta de despido fueron totalmente infundados, ya que, de forma intencional el 31 de enero del año 2020, entre las 9:00 y 12:00 horas, no se le entregó a la cuadrilla los materiales que necesitaban para realizar los trabajos y tampoco se les otorgó instrucciones, por lo que estuvieron parados sin hacer nada, pero jamás hubo intencionalidad de no querer realizar las funciones. Afirma que la demandada urdió este plan para poder desvincularlo a él y a sus compañeros. Agrega que la represalia se basó única y exclusivamente en que eran un grupo de trabajadores que siempre hizo valer sus derechos y el cumplimiento de los acuerdos, por lo que la demandada decía que eran un grupo conflictivo. Señala que, con fecha 01 de febrero a las 12:00 horas, aproximadamente, se acercó la Srta. Claudia Vergara, encargada de relaciones laborales de la empresa demandada principal, la cual les presentó una carta de despido; a pesar de que estuvieron trabajando en la faena, lo que se aprecia de los registros de asistencia firmados con fecha 01 de febrero.

Fallo

POR TANTO, solicita se acoja su demanda y se declare: A.- Que, el despido del cual fue objeto con fecha 01 de febrero del año 2020, se materializó con infracción a la garantía legal de indemnidad contemplada en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo. B.- Que, se declara la responsabilidad solidaria, o en su defecto subsidiaria de las demandadas, TRANSELEC S.A. y COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. C.- Que, se condena a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo y demás prestaciones demandadas, o las que se determine en mérito a los antecedentes del juicio: 1.- $11.692.615.-, por concepto de indemnización fijada de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11 meses de la última remuneración mensual o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho se determine. 2.- $1.062.965.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 3.- $155.218.-, por concepto de feriado legal proporcional o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 4.- $5.314.825.- por concepto de lucro cesante, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 5.- $600.000.- correspondiente a bono trimestral o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 6.- $200.000.-, correspondiente a bono trimestral o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 7.- Que se condena a las demandadas al pago

Texto Completo (Preview)

N° RIT T-106-2020 RUC 20-4-0263191-1 PORTILLA ZULOAGA, HÉCTOR TEODORO CON INPROLEC S.A. Y OTRA COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. SUBCONTRATACIÓN. SENTENCIA Iquique, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 06 de abril de 2020, don MAURICIO LAGOS BALDASSANO, abogado, en representación de don HÉCTOR TEODORO PORTILLA ZULOAGA, desempleado, ambos domiciliados para estos ef

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