RAMÍREZ/MARTHA NAVARRO BERNAL CONTRATISTA EN CONSTRUCCION Y ASEO INTEGRAL E.I.R.L.
Rol
T-1848-2020
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Jocelyn González Campos, en representación convencional de don MOUGLY EDUARDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cesante, pasaporte de la República de Costa Rica Nº 107940528, ambos domiciliados para estos efectos en calle Edison N° 4.030, comuna de Quinta Normal, quien deduce demanda en Procedimiento de Tutela Laboral de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral y cobro de prestaciones en contra de MARTHA NAVARRO BERNAL CONTRATISTA EN CONSTRUCCIÓN Y ASEO INTEGRAL E.I.R.L., representada legalmente por doña Martha Navarro Bernal, empresaria, cédula nacional de identidad Nº 14.686.388-4, domiciliada en Avenida Ricardo Cumming N° 819, comuna y ciudad de Santiago, solicitando que se declare que la denunciada vulnero los derechos fundamentales de su representado y se ordene el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas, todo con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que su representado con fecha 16 de septiembre de 2019, celebró un contrato de trabajo para extranjeros con la empresa Martha Navarro EIRL, autorizándose la firma de las partes ante el Notario Suplente de la 23º Notaría Pública de Santiago, el que tuvo su origen en una oferta laboral efectuada por doña Martha Navarro en la frontera de Ecuador con Colombia. De acuerdo a lo estipulado por las partes en el Contrato, don Mougly Ramírez fue contratado como garzón por una remuneración mensual de $301.000. La prestación de servicios se acordó desarrollar en General Baquedano Nº 1204, comuna de Santiago, y se pactó una jornada laboral de 45 horas semanales distribuidas de lunes a domingos, de acuerdo a las necesidades del empleador, teniendo como día de descanso un día a la semana y dos domingos al mes, incluyendo una hora diaria designada para su colación. A su vez, se pactó que el trabajador cotizaría en el régimen previsional chileno, comprometiéndose el empleador a efectuar las retenciones y entregarlas a las instituciones corres
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su propia proporcionalidad. De la norma recién citada, se desprende claramente que no existe una inversión de la carga probatoria, sino que se limita a señalar que no resulta suficiente alegar la vulneración de una de las garantías fundamentales protegidas por el legislador laboral, sino que debe acreditar la denunciante indicios suficientes de tal vulneración. DECIMO: Que de los fundamentos sostenidos en el motivo precedente se desprende que la carga exigible al actor era la acreditación de indicios de la vulneración alegada, que recaía principalmente en las garantías protegidas a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales protegidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, sustentados principalmente en haber sido objeto de maltratos e insultos proferidos por su ex empleadora, además, de haber sido obligado a vivir en un lugar físico que no contaba con las condiciones mínimas para vivir dignamente, viéndose obligado a desempeñar una jornada de trabajo diaria de 16 horas, muy superior a la máxima permitida; todas cuestiones que tal como ha quedado establecido en los motivos precedentes no ha logrado acreditar, desde que no logró acreditar el presupuesto básico de su acción, cual es de haber iniciado efectivamente a prestar servicios para la denunciada a partir del día 16 de septiembre de 2019, sino que sólo a contar del día 07 de marzo de 2020, cuando se produjo la inauguración del local de restaurante de propiedad de la denunciada. Asimismo, de la prueba testimonial rendida por los dos testigos presentados por su parte, si bien en algunos pasajes hicieron alusión a la situación de “esclavitud” que vivió el actor o bien a la obligación de pedir permisos para salir a que se encontraba sujeto, no lograron explicar al Tribunal cómo una persona que supuestamente estaba sujeto a dicha situación tan extrema podía concurrir con ambos testigos a jugar partidos de futbol en distintas oportunidad, sin que pidiera ayuda o simplemente no volviera al lugar donde supuestamente lo tenían privado de su libertad, resultando totalmente contrario a la lógica lo declarado por los testigos en ese sentido, no pudiendo otorgarse tampoco valor probatorio alguno al Informe Psicológico incorporado por la pate denunciante, ya que dicho informe se limita a informar que el informante Psicólogo Alvaro Péndola atendió en una única oportunidad al actor de autos con fecha 02 de diciembre de 2020, sin que pueda otorgársele alguna credibilidad a las conclusiones alcanzadas en dicho informe con tan solo haber entrevistado u atendido al actor por una sola vez, menos aun si dicha atención se produjo antes del inicio del presente proceso y no ha sido reafirmadas dichas conclusiones por ningún otro profesional designado legalmente por el Tribunal, por lo que se procederá a rechazar la demanda de tutela en todas sus partes, teniendo presente que la parte demandante no ha logrado acreditar la ex
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por la abogada doña Jocelyn González Campos, en representación convencional de don MOUGLY EDUARDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en contra de MARTHA NAVARRO BERNAL CONTRATISTA EN CONSTRUCCIÓN Y ASEO INTEGRAL E.I.R.L., sólo en cuanto, se declara que el vínculo laboral que mantuvieron vigente las partes lo fue a partir del día 07 de marzo de 2020 y hasta el día 10 de abril de 2020, condenándose, en consecuencia, a ésta última a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones adeudadas por el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2020 y el 10 de abril de 2020, por la suma de $351.322. b) Feriado proporcional por el periodo trabajado por 1,9 días, por la suma de $19.633. c) La parte demandada deberá declarar y enterar el pago de cotizaciones de seguridad social adeudadas al actor en la AFP que el trabajador informe a que se encuentra afiliado en el plazo máximo de quinto día de ejecutoriado el presente fallo, como ante Fonasa y AFC Chile desde el 07 de marzo de 2020 y hasta el 10 de abril de 2020, debiendo tomar en consideración para ello una remuneración de $301.000. II.- Que las prestaciones ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que, se rechazan, en lo demás los libelos deducidos a lo principal y de forma subsidiaria. IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencid
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Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Jocelyn González Campos, en representación convencional de don MOUGLY EDUARDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cesante, pasaporte de la República de Costa Rica Nº 107940528, ambos domiciliados para estos efectos en calle Edison N° 4.030, comuna de Quinta Normal, quien deduce demanda en Procedimiento de Tutela Laboral de
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