1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PINTO/HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA DR ALEJANDRO DEL RIO

Rol

T-1329-2019

Fecha

5 de junio de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparece CLAUDIA DE LAS MERCEDES PINTO PÉREZ, psicóloga, cédula nacional de identidad número 11.994.292-6, domiciliada en Gálvez N°941, de la comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana. Interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, del giro de su denominación Rut:61.608.602-2, representada por Pedro Belaunde Bernal, ambos domiciliados en avenida Portugal N°125, de la comuna de Santiago. Funda su acción en los siguientes antecedentes: Expuso que comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo régimen de subordinación y dependencia, el 3 de agosto de 2015, cumpliendo funciones de psicóloga hasta la fecha de su despido injustificado y vulneratorio ocurrido el 19.6.2019. Dijo que comenzó a prestar servicios como Psicóloga de Enlace y que el equipo lo conformaba tres psicólogos. Explicó que su llegada se debió a un reemplazo de uno de los psicólogos por el período de tres semanas y que, pasados tres meses aproximadamente fue contactada para otro reemplazo, manteniendo algunas lagunas hasta diciembre del año 2016. Arguye que entre enero del 2017 y hasta el 19 de junio de 2019 (fecha de su despido vulneratorio) trabajó de manera permanente para la demandada y bajo vínculo de subordinación y dependencia. Advierte que la demandada le hizo suscribir en varias ocasiones contratos de honorarios con los que se pretendía desconocer sus derechos como el pago de cotizaciones previsionales y antigüedad, situaciones que quedarían en evidencia en virtud del principio de la primacía de la realidad. Que hay antecedentes contenidos en las cláusulas de los contratos que dejarían en evidencia la existencia de la relación laboral. Añade que en contrato de fecha 1.1.2018, en su cláusula Tercera, se establece una jornada de trabajo de 44 horas semanales. Y que, luego, en su cláusula Quinta estipula

Fundamentos

fundamentos: Expuso que rechaza y controvierte todos los hechos consignados en la demanda, de manera que corresponde a la parte demandante acreditar sus dichos. Primero, alega que entre las partes no existió una relación laboral basada en un contrato de trabajo; y que por ello, no puede pretender la existencia de un despido injustificado y la procedencia de indemnizaciones y prestaciones que reclama la actora en su demanda. Segundo, manifestó que controvierte todos los supuestos “indicios de laboralidad” que la actora indica en su demanda. Puesto que la demandante fue contrata al detentar título de psicóloga para prestar servicios bajo un contrato a honorarios a suma alzada. Tercero, que no se le adeuda a la demandante suma alguna y negó que se adeude las prestaciones reclamadas en su demanda. Se opone a la indemnización por años de servicio reclamada, alegando ser además improcedente el recargo, el mes de aviso, el feriado legal y las cotizaciones previsionales. Y que por todas esas razones, la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, con condena en costas a la demandante. Explicó que la actora se vinculó con el HOSPITAL en base a una relación de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, y no bajo la modalidad de un contrato de trabajo. Y que ello consta en la respectiva resolución de la Contraloría General de la República. Expuso que los contratos a honorarios que regularon los servicios de la actora tenían el carácter de especiales y particulares, y que ello se dio en virtud a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Que la actora nunca recibió una remuneración, sino que sus ingresos correspondían a honorarios pactados al comienzo de la prestación de servicios. Arguye que en virtud de la teoría de los actos propios –que se fundamenta en la buena fe- la demandante debe mantener un estándar de coherencia con su comportamiento, porque ello debe existir entre las partes de toda relación contractual; y que el juez laboral no puede desatender la voluntad de las partes que han decidido libremente no vincularse laboralmente en los términos que pretende la parte demandante. Dijo que la demandante celebró diversos contratos de prestación de servicios a honorarios con la demandada; ello desde el año 2016, sin haber manifestado disconformidad con esa forma de contratación. Y que, por ello, nadie puede aprovecharse de su propia conducta y procurar desconocer los principios básicos de equidad al intentar desconocer unilateralmente las condiciones de contratación. Advirtió que la contratación a honorarios no responde a una decisión que pueda tomar el Jefe Superior del organismo, sino que debe ajustarse y de manera estricta a las respectivas partidas aprobadas en la ley de presupuesto. De esa manera afirma la improcedencia de la demanda. Que no se puede declarar por el Tribunal la existencia de una relación laboral para los casos en que exista contratación a honorarios, porque no se cumplen las

Fallo

SE RESUELVE: I.- Que, se desestima, la demanda principal deducida por don CLAUDIA DE LAS MERCEDES PINTO PÉREZ, en contra de la HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, por vulneración de derechos fundamentales, en todas sus partes; II.- Que, se acoge, la demanda subsidiaria deducida por don CLAUDIA DE LAS MERCEDES PINTO PÉREZ, en contra de la HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, sólo en cuanto se declara: a) Que, entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de enero de 2017 al 19 de junio del 2019; y b) Que, la desvinculación de la demandante fue ilegal y carente de causa legal; III- Que, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones, prestaciones y compensaciones: a) $1.896.455, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $3.792.910, por concepto de indemnización por años de servicios; c) $1.896.455, por incremento de un 50% por sobre esta última indemnización; d) $885.012, por concepto de saldo de feriado anual 2018-2019; e) $619.445, por concepto de feriado proporcional; y c) cotizaciones previsionales de AFC Chile y AFP por todo el periodo de vigencia de la relación laboral, calculadas sobre la base de una remuneración bruta mensual conforme a lo indicado en el considerando vigésimo sexto de este fallo; IV.- Que, las sumas ordena pagar se reajustarán y devengarán los intereses previstos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; V.- Que, no se condenará en costas a la demandada por no haber sido totalmente venc

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece CLAUDIA DE LAS MERCEDES PINTO PÉREZ, psicóloga, cédula nacional de identidad número 11.994.292-6, domiciliada en Gálvez N°941, de la comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana. Interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de existencia de r

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