CEA/CARNES SANTA ANA S.A.
Rol
O-1240-2020
Fecha
5 de junio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece ROBINSON DEL TRÁNSITO CEA CIFUENTES, cesante, con domicilio en Calle Pichimávida N.º 402, Sector Villa Los Reyes, comuna de Talcahuano, quien interponen demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento ordinario laboral, en contra de la empresa CARNES SANTA ANA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don RAFAEL ARTURO LECAROS VAN DER GOES (o quien sus derechos represente en defecto del mencionado), ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Cristóbal Colon N.º 148, comuna de Talcahuano, a fin que este Tribunal, conociendo de la misma, la acoja a tramitación y en definitiva haga lugar a ella en todas sus partes, declarando indebido el despido de don Robinson del Tránsito Cea Cifuentes, por aplicación indebida de la causal de término de contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” y condenando a la empresa demandada de autos, a pagar a su representado las demás indemnizaciones y prestaciones laborales que por Ley le corresponden y que se detallan en el cuerpo y parte petitoria de su libelo. Consideraciones de hecho y de derecho: Que con fecha 14 de Julio de 1997, el demandante habría comenzado a trabajar para la empresa demandada de autos, esto es, Carnes Santa Ana S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Rafael Arturo Lecaros Van Der Goes (o quien sus derechos represente en defecto del mencionado), ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Cristóbal Colon N.º 148, comuna de Talcahuano, bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo, el que posteriormente habría pasado a adoptar el carácter de indefinido, desempeñándose en principio el actor en calidad de cortador y vendedor proporcionador en los locales de propiedad de la empresa demandada, para terminar ejerciendo la
Fundamentos
fundamentos de la causal legal invocada para el despido del actor, efectúan las siguientes precisiones: En relación al argumento signado con el número uno en la misiva de aviso de término de contrato de trabajo antes transcrita, hacen presente que no es efectivo que su representado haya retirado mercaderías por un valor inferior al de su verdadero costo, como lo indica la demandada en la carta de aviso de término de contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello, lo que sí sería efectivo, es que el actor, al igual que la mayor parte de los trabajadores de Carnes Santa Ana S.A., compraba productos en los locales de la empresa a través de la línea de crédito que les otorgaba la propia empresa y que se descontaba en las liquidaciones de remuneración del mes correspondiente, o pagándolos inmediatamente; pero en caso alguno el demandante habría pagado un menor valor que el asignado a cada producto que compraba. Por otra parte, la demandada de autos indica en el número uno de su misiva de aviso de término de contrato de trabajo, que el demandante retiraba productos por un valor de $60.000, pagando sólo $20.000, conducta que se habría llevado a efecto dos veces por semana. Al respecto cuestionan la efectividad de haber pesquisado la empresa demandada, valores tan exactos y por periodos tan determinados, como para efectuar una imputación de tal gravedad en contra del actor, dejando ver tal nivel de exactitud y regularidad en el “supuesto” actuar del demandante, que tornaría absolutamente absurda la acusación, toda vez que, ninguna persona que cometa irregularidades de la especie indicada por la demandada, lo hará jamás por los mismos valores y la misma cantidad de veces por semana, sabiendo que es una conducta detectable, y mucho menos, tratándose del jefe zonal de la empresa, quien por cierto, tendría mayor conocimiento del manejo de la misma y de lo fácil que resulta pesquisar una conducta de dicha especie. Cuestionan también el cálculo que efectúa la demandada de autos, respecto del “supuesto” perjuicio económico sufrido por la empresa, por la “supuesta” conducta de su representado, toda vez que señalan un periodo de cinco años para el cálculo, sin explicar el motivo de dicho periodo, esto es, de donde aparece tal cantidad de tiempo, efectuando luego una estimación pecuniaria en base a suposiciones tanto de espacio temporal en el que habrían sucedido estas “supuestas” conductas, como de los montos “supuestamente” involucrados, llegando a la cifra de $20.800.000 (veinte millones ochocientos mil pesos). De esta forma, resultaría a lo menos extraño en estas imputaciones que, tratándose de un monto tan elevado, proveniente de una conducta tan reiterada y con valores tan exactos, jamás a lo largo de tan prolongado periodo se hubiere pesquisado por la empresa demandada, sería además a lo menos carente de toda lógica dicha imputación, la que más bien atendería a la necesidad de la empresa demandada de justificar la causal de término de contrato de trabajo aplica
Fallo
por tanto insuficiente para justificar la aplicación de la causal legal invocada. En cuanto a lo indicado por la empresa demandada de autos a continuación del punto cuatro de su misiva de aviso de término de contrato de trabajo, a saber, “Los hechos expuestos precedentemente configuran un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, además de aquellas éticas jurídicas que le son consustanciales, que con evidente mal actuar, han sido grave e irreparablemente quebrantadas, y en relación a la vulneración del contenido ético jurídico del contrato de trabajo, que la demandada de autos imputa al actor, es necesario hacer presente que en atención a los fundamentos expresados en el cuerpo de esta presentación, esta parte niega absolutamente que don Robinson del Tránsito Cea Cifuentes haya vulnerado dicho contenido ético jurídico, toda vez que ninguna de las imputaciones que se le atribuyen son verdaderas y más aun considerando que se trata de un trabajador de absoluta confianza como lo es un jefe zonal y que se desempeñó de manera excelente, destacada e intachable en la empresa demandada durante casi 23 años, siendo reconocida su labor y excelencia en la misma. Indica que en el caso hipotético que la parte demandada de autos lograre acreditar alguna de las conductas descritas en la misiva de aviso de término de contrato de trabajo, como ya se mencionó, ninguna de ellas se ajusta a un incumplimiento de obligaciones contractuales y si la parte demandada
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Concepción, cinco de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece ROBINSON DEL TRÁNSITO CEA CIFUENTES, cesante, con domicilio en Calle Pichimávida N.º 402, Sector Villa Los Reyes, comuna de Talcahuano, quien interponen demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento ordinario laboral, en contra de la empresa CARNES SANTA ANA S.A., persona jurí
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