1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FERNÁNDEZ/SOCIEDAD EDUCACIONAL CUMBRES LTDA.

Rol

O-3701-2020

Fecha

5 de junio de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS 1) DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Los suscritos teníamos las siguientes fechas de ingreso, cargos y remuneraciones, cuyos montos fueron expresamente reconocidos por el empleador en la carta de aviso de despido, de manera que no pueden ser ahora desconocidos por la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo: WALTER ROJAS GAMARRA Fecha de ingreso: 01 de Abril de 2010 Cargo: PROFESOR DE FORMACIÓN CATÓLICA Remuneración: $821.704.- Fecha de despido: 29 de febrero de 2020 JORGE FERNÁNDEZ MEZA Fecha de ingreso: 01 de Marzo de 1989 Cargo: PREFECTO DE DISCIPLINA Remuneración: $2.147.014.- Fecha de despido: 29 de febrero de 2020 2) ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Los suscritos fuimos sorpresivamente despedidos mediante la siguiente carta de aviso, invocándose la causal necesidades de la empresa, para hacerse efectiva la separación el 29 DE FEBRERO DE 2020. 3) ACTUACIONES POSTERIORES AL DESPIDO Los suscritos firmamos el respectivo finiquito de trabajo, recibiendo del ex empleador el pago de las indemnizaciones por término de contrato ofrecidas en la carta de aviso, previo descuento de sus aportes al seguro de cesantía, haciendo en todo caso los suscritos EXPRESA RESERVA DE DERECHOS EN EL FINIQUITO, para demandar judicialmente, tal y como lo hacemos en este acto. 4) NORMA LEGAL ESPECIAL SOBRE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN 1. En cuanto a la caducidad de la acción entablada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 inciso 3º de la Ley 21.266 que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en chile”, el plazo de caducidad de las acciones laborales fueron prorrogados por 50 días hábiles desde que termine el Estado de Catástrofe, lo que a la fecha no ha ocurrido. 2. Así las cosas, S.S. debe tener presente que el plazo de caducidad de la pres

Fundamentos

fundamentos de derecho que por este acto paso a exponer: I.- LOS HECHOS 1) DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Los suscritos teníamos las siguientes fechas de ingreso, cargos y remuneraciones, cuyos montos fueron expresamente reconocidos por el empleador en la carta de aviso de despido, de manera que no pueden ser ahora desconocidos por la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo: WALTER ROJAS GAMARRA Fecha de ingreso: 01 de Abril de 2010 Cargo: PROFESOR DE FORMACIÓN CATÓLICA Remuneración: $821.704.- Fecha de despido: 29 de febrero de 2020 JORGE FERNÁNDEZ MEZA Fecha de ingreso: 01 de Marzo de 1989 Cargo: PREFECTO DE DISCIPLINA Remuneración: $2.147.014.- Fecha de despido: 29 de febrero de 2020 2) ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Los suscritos fuimos sorpresivamente despedidos mediante la siguiente carta de aviso, invocándose la causal necesidades de la empresa, para hacerse efectiva la separación el 29 DE FEBRERO DE 2020. 3) ACTUACIONES POSTERIORES AL DESPIDO Los suscritos firmamos el respectivo finiquito de trabajo, recibiendo del ex empleador el pago de las indemnizaciones por término de contrato ofrecidas en la carta de aviso, previo descuento de sus aportes al seguro de cesantía, haciendo en todo caso los suscritos EXPRESA RESERVA DE DERECHOS EN EL FINIQUITO, para demandar judicialmente, tal y como lo hacemos en este acto. 4) NORMA LEGAL ESPECIAL SOBRE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN 1. En cuanto a la caducidad de la acción entablada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 inciso 3º de la Ley 21.266 que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en chile”, el plazo de caducidad de las acciones laborales fueron prorrogados por 50 días hábiles desde que termine el Estado de Catástrofe, lo que a la fecha no ha ocurrido. 2. Así las cosas, S.S. debe tener presente que el plazo de caducidad de la presente acción aún está pendiente a la fecha de presentación de la misma y en consecuencia debe darse curso a la demanda de autos, previniendo a la contraria que toda alegación en orden a que las acciones se encuentran caducas, serán rechazadas de plano por existir norma expresa que los amplia. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. ALEGACIONES SOBRE LA NATURALEZA INDEBIDA DEL DESPIDO DEL QUE FUI OBJETO 1) PRIMERA ALEGACIÓN: LOS HECHOS REFERIDOS EN LA CARTA SON GENÉRICOS POR LO QUE IMPIDEN LLEVAR A CABO UNA DEFENSA ADECUADA: 1. Conforme a la consolidada jurisprudencia la causal “Necesidades de la empresa”, para ser efectiva, debe basarse en hechos que hayan vuelto imprescindible la desvinculación de que se trata, esto es, debe existir una relación causal directa y concluyente entre los hechos expuestos en la carta de aviso y la separación del trabajador que es despedido, de manera que queden claramente expuestos los hechos específico

Fallo

por tanto declarársela injustificada, indebida o improcedente. Concebida para despedir a cualquier trabajador del colegio que cumpliera mis funciones en realidad la carta de aviso no sirve para explicar el despido de ninguno. 5. En efecto, conforme la EXCMA. CORTE SUPREMA, el despido por la causal de necesidades de la empresa impone un deber específico al empleador de fundamentar las causas de la separación, en tales términos que permita configurar dicha causal claramente, existiendo el deber legal de exponer específicamente los antecedentes que la motivan. (Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, Rol Nº 5000-2014, de 08 de enero de 2015). 6. En consecuencia, la escasa y genérica motivación que se entrega en la carta de despido es del todo insuficiente para determinar la razonabilidad y objetividad de mi despido, al no entregarse en dicha carta los hechos precisos que justificaran el mismo, todo ello conforme a lo ordenado por el artículo 162 del Código del Trabajo y antes bien, invocando un motivo aplicable a cualquier trabajador del colegio. 2) LAS DEFICIENCIAS DE LA CARTA DE AVISO NO PUEDEN SER CORREGIDAS EN EL JUICIO, YA QUE CON ELLO SE VULNERARÍA NUESTRO DERECHO A TENER LOS MISMOS MEDIOS DE DEFENSA QUE LA DENUNCIADA 1. Las deficiencias de la carta de despido generan tal dificultad para ejercer nuestro derecho a defensa jurídica, que S.S. debe considerar que la demandada no puede complementar la carta de despido en su contestación, agregando nuevos hechos a los ya

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a cinco de junio de dos mil veintiuno. Habiendo estado con licencia médica en la fecha en que correspondía incorporar la presente sentencia al sistema y, habiendo retomado funciones con esta fecha, se incorpora la misma debiendo notificarse a las partes por correo electrónico para los efectos pertinentes, y en especial para la interposició

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