OJEDA/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-361-2020
Fecha
4 de junio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña TATIANA ANDREA OJEDA SAHADY, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°11.673.671-3, domiciliada EN CALLE EL ARRAYAN CASA 3, LOMAS DE SIETE RÍOS, LOS ANGELES, quien viene en interponer Demanda en Procedimiento de APLICACIÓN GENERAL por DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra de su ex empleador PARIS ADMINISTRADORA LTDA, rol único tributario N°96.973.670-5, representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por Don EMILIO CARSTEN ECHEVERRI, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, cédula nacional de identidad N°6.357.117-2, con domicilio ambos para estos efectos en AVENIDA KENNEDY N°9001, PISO 4, LAS CONDES; en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: Indica que con fecha 1 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando las labores de “GERENTE DE TIENDA”, en la ciudad de Los Ángeles, calle Mendoza N°477. Las labores y obligaciones principales a desarrollar eran de forma general las propias de su cargo, y en específico: a) Dirigir, orientar y controlar la gestión comercial de la tienda, b) Planificar, organizar y controlar la dotación de personal y los recursos técnicos requeridos, bajo el enfoque comercial, c) Establecer la estrategia comercial de la tienda, en búsqueda de la excelencia en la atención del público por parte de la tienda, d) Procurar el cumplimiento de los procedimientos y normas de control interno de la empresa, e) Dirigir y controlar las ventas de cada uno de los departamentos de la tienda, para ello debe mantener reuniones periódicas con los jefes de piso y superiores, f) Responsable del perfecto estado, funcionario y presentación de cada una de las dependencias de la tienda, g) Responsable de las mercaderías de la tienda, Además, de las labores relacionadas con el cargo, según lo señalado en la cláusula segunda de dicho contrato. Que según señala su contrato de trabajo acordó las siguientes clausulas con su ex empleador: - En su cláusula novena, le regia una cláusula de propiedad intelectual. - En su cláusula décima, le regia una cláusula de información confidencial. - En sus clausula undécima, le regía una cláusula de exclusividad. Todas las cuales evidencian el carácter de subordinación y dependencia frente a sus superiores jerárquicos, no pudiendo disponer de información para con terceros, que permitan evidenciar facultades generales de administración en el giro de la misma. En cuanto a la naturaleza del vínculo contractual se trata de un contrato de naturaleza INDEFINIDA, según lo señala la cláusula décima tercera de dicho instrumento. Respecto de la jornada laboral, en virtud de lo señalado para gerentes en el artículo 22 del Código del Trabajo, estaba excluida de limitación de la misma. Esto reconocido en la cláusula tercera de mi contrato de trabajo. Referente a la remun
Fallo
fallo sobre recurso de Nulidad, con fecha 24 de febrero de 2014, en causa Rit 181-2013, ha señalado: Cuarto: Que esbozado así el asunto, se advertirá que el arbitrio abrogatorio se ha erigido para neutralizar el agravio que le ha provocado la decisión jurisdiccional en cuanto absolvió a la demandada del pago de la suma de $80.647 pretendidos por concepto de descuentos ilegales, indebidos e improcedentes de aportes de A.F.C. En efecto, la juez, en el motivo sexto del fallo, señaló en relación con el tema: “…en segundo lugar en lo que tiene que ver con la devolución de los descuentos por A.F.C., el artículo 13 de la Ley 19.728 no hace distinción alguna en los términos que propone la parte demandante, no se requiere aquí de la aceptación de la causal por parte del trabajador sino simplemente el término del contrato invocando la causal del artículo 161 inciso 1°”. El compareciente, con motivo de tal decisión, asegura que la juez incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo -infracción de ley- al haber ofendido al artículo 13 de la Ley 19.728. Explica que la Ley Nº 19.728 que creó el seguro de desempleo, estableció como único caso de excepción en el cual el empleador podía efectuar descuentos de su aporte efectuado al trabajador cuando le ponía término a la relación laboral, era aquel esgrimido por necesidades de la empresa. Así se desprende, asegura, de lo señalado en los dos primeros incisos del artículo 13 de la citada ley que dispone:
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Los Ángeles, cuatro de junio de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña TATIANA ANDREA OJEDA SAHADY, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°11.673.671-3, domiciliada EN CALLE EL ARRAYAN CASA 3, LOMAS DE SIETE RÍOS, LOS ANGELES, quien viene en interponer Demanda en Procedimiento de APLICACIÓN GENERAL por DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES
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