Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

HENRIQUEZ/ALMONACID

Rol

T-5-2020

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados por el denunciante no ocurrieron en la forma que éste señala, muy por el contrario. El día 06 de noviembre de 2019, alrededor de las 17:00 horas, en la calle Copiapó afuera del Mall Costanera, el denunciante agrede por la espalda y con patadas a otro barbero que arrienda un sillón en salón de belleza (Gonzalo Mona); don Gonzalo Mona, al verse agredido y amenazado, no solo por el denunciante, sino también por los familiares de éste (hermana y esposa) decide volver a la barbería con la finalidad de solicitar ayuda, siendo perseguido por estas personas. Estos hechos causaron desorden y temor en los clientes que estaban en el salón de belleza y en el mall en ese momento, ya que eran días de protestas por lo que la gente estaba muy nerviosa. Con el fin de separarlos y calmar la situación, otro barbero fue a buscar a su representada al lugar donde se encontraba, dirigiéndose su mandante al salón y constatando dicha situación, escuchando gritos y amenazas, logrando posteriormente que el denunciante y su familia se retiren del lugar. c.- En el indicio tercero señala el denunciante que el despido fue verbal, sin invocar causa legal y frente a varias personas. Lo que también niega categóricamente, ya que el actor no tiene la calidad de trabajador, no se puede hablar de despido ni menos invocar una causal legal para el supuesto despido. Cabe señalar que, al día siguiente de la pelea, el actor se presenta en el salón de belleza, pero el cónyuge de su representada le comunica que se pone término a la relación civil que los vincula, ya que no seguirá arrendándole el sillón en el salón de belleza, a consecuencia de la situación de violencia ocurrida, ya que no era la primera vez que el denunciante tenía este tipo de comportamiento con los demás profesionales. d.- Respecto del cuarto indicio, no es efectivo que su representada le haya señalado al denunciante que la razón para despedirlo es porque los “venezolanos sean escandalosos y problemáticos”. Asimismo,

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-5-2020 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, conjuntamente con cobro de prestaciones laborales y aplicación de Ley Bustos, interpuesta por don Paul Alejandro Henríquez Gil, venezolano, Barbero, domiciliado en Parque Egaña 1251, de la ciudad de Puerto Montt, en contra de sus ex empleadores, don Juan Carlos Almonacid Oyarzo y doña Andrea Daniela Antilef Bustos, ambos cónyuges, empresarios, ambos domiciliados en calle Vista Hermosa Nº43, Población Bernardo O’Higgins, de la ciudad de Puerto Montt. Expone que se ha desempeñado como Barbero para el matrimonio demandado, de forma ininterrumpida, desde el 1 de junio del año 2018 hasta el 7 de noviembre del año 2019, dichos servicios los prestó siempre bajo subordinación y dependencia de los demandados de autos, quienes son matrimonio y poseen varios salones de belleza en la ciudad de Puerto Montt, denominados Salón de Belleza Andrea Antilef, de los cuales hay 2 ubicados en el Mall Costanera y 1 en el Mall Paseo Talca, más 2 barberías de nombre Centro de Belleza Milano, ubicados una en Mall Costanera y la otra en calle Urmeneta 749, en cuyo domicilio también se ubica la Academia de Belleza Andrea Antilef. Específicamente, se desempeñaba en el salón de belleza Milano ubicado en el Mall Paseo Costanera, en el Piso -1, Local S-10 y S-20 (estacionamiento subterráneo frente del salón de belleza Andrea Antilef) como estilista profesional y Barbero. La relación laboral era informal, con un contrato de trabajo no escriturado y con una remuneración variable dependiendo de los ingresos diarios del salón de belleza, que correspondía al 60% de los ingresos diarios del local por las atenciones que él realizara. Siempre trabajó bajo subordinación y dependencia del matrimonio demandado, quienes siempre se encontraban dirigiendo los salones de belleza, impartiendo órdenes, controlando los horarios de ingreso y salida del trabajo, quienes determinaban las condiciones laborales y el porcentaje de las comisiones. En todos los salones de belleza de los demandados, los trabajadores se desempeñan sin contrato de trabajo, razón por la cual y a fin de burlar la ley laboral, en octubre del año 2019 le exigieron que comenzara a emitir boletas a honorarios, reteniendo sus talonarios otorgados por el Servicio de Impuestos Internos al momento del despido. Su jornada de trabajo excedía diariamente el máximo legal y se ajustaba al horario de funcionamiento del Mall en que se encontraba ubicado el Salón de Belleza, distribuyéndose en turnos de 6 días a la semana, por un día libre, que en su caso correspondía al día lunes, es decir, la jornada era de martes a domingo, en los siguientes turnos: martes, miércoles y jueves de 13:00 hasta las 21:00; viernes y sábado de 10:00 a 18:00 y el día domingo de 11:00 a 21:00; sin horario de colación definido, sino que cuándo se podía, almorzaba en el salón, en el minuto que

Fallo

por tanto, es imposible que entre su representada y el denunciante exista un contrato de trabajo, ni liquidaciones de remuneración, pago de cotizaciones previsionales y cualquier otro tipo de prestación de carácter laboral. No es efectivo que el denunciante se relacionó con su representada mediante vínculo de carácter laboral. No se sujetaba a jornada de trabajo, no percibía remuneraciones de carácter laboral, ni mucho menos que esa remuneración haya sido de $1.500.000 mensuales, en definitiva, no existía vínculo de subordinación y dependencia, solo existía, según conocimiento de su representada, un contrato de arriendo de sillón entre el denunciante y el cónyuge de su representada. No es efectivo que durante la vigencia de la relación de carácter civil que vinculó al denunciante con el cónyuge de su representada, haya existido por parte de su mandante control a la actividad del denunciante, no existiendo ni dependencia técnica ni administrativa, nunca se controló ni instruyó al denunciante sobre la forma y oportunidad en que ejecutaba su oficio respecto de cada cliente. Es efectivo que con fecha 06 de noviembre de 2019 existió una pelea entre el denunciante y don Gonzalo Mona, quién también es barbero del salón de belleza. Sin embargo, no es efectivo que, al día siguiente de la pelea, fuera despedido el actor generando una vulneración a sus derechos fundamentales de integridad física y psíquica y su libertad de trabajo, siendo objeto de discriminación por parte de su repr

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Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-5-2020 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, conjuntamente con cobro de prestaciones laborales y aplicación de Ley Bustos, interpuesta por don Paul Alejandro Henríquez Gil, venezolano, Barbero, domiciliado en

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