Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

ROJAS/I. MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ

Rol

T-6-2021

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero sindical, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que lesionan derechos fundamentales, refiere la existencia de una profunda enemistad entre el actor y la jefatura de la denunciada, en razón de su orientación sexual; que ha generado acoso hacia el actor, por parte de su jefatura y del propio alcalde, manifestado en un patrón que explica de la siguiente manera: desde el año 2016 el actor es dirigente social -presidente- y durante la ex administración en todo momento se respetaron sus actividades sindicales, que desde que asumió don Marcos López Rivera, se han desconocido sistemáticamente descontándole desde el año 2017 a la fecha sumas superiores a $400.000 bajo la glosa de horas de atrasos, viéndose mermada su labor sindical y su remuneración, sin fundamento alguno, le descuentan sumas importantes de dinero y no ha podido tomar su feriado legal durante los últimos ocho años. Refiere que ha sido desvinculado con fuero vigente y discriminado por su orientación sexual, todo lo que le ha causado un profundo daño. Atribuye a la denunciada una constante falta al respeto de los procedimientos internos, constituyendo estos, instrumentos para lograr diversos fines ilegítimos. En lo que denomina el detalle de los hechos indica que desde su ingreso al municipio como encargado de inventarios fue degradado al cargo de administrativo en época en que don Marcos López Rivera asumió como alcalde, exponiendo el actor que por pertenecer a la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Administración de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Copiapó y su orientación sexual tuvo distintos roces con su jefatura, en el año 2019, como ofrece probar, se presenta el primer altercado con su jefatura y que marcará el devenir de su relación laboral, comienzan los descuentos por su asistencia a actividades gremiales -a pesar de respaldar vía correo electrónico a su jefatura las justificaciones respectivas- doña Any Dorador le menciona que por instrucciones del Alcalde señor López, comenzará a descontar las horas cada que q

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se inició causa RIT T-6-2021, RUC 21-4-0320665-K, por presentación de don JUAN DOMINGO ROJAS OLIVARES, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad N°16.526.355-3, domiciliado en calle Fernando de Aguirre #1075, de la Provincia, ciudad y comuna de Copiapó interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la ”ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ” rol único tributario número 69.030.200-4, representada por don Marcos Rodrigo López Rivera, cédula de identidad número 7.096.673-5, ambos con domicilio en calle Chacabuco N°857, de la Provincia, ciudad y comuna de Copiapó o a quien detente las facultades de representación en conformidad a lo establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo; con el propósito que, mediante sentencia definitiva se acoja en todas sus partes la presente denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y se condene al pago de compensaciones, prestaciones laborales e indemnizaciones demandadas. SEGUNDO: En cuanto a la vinculación laboral con fecha dos de mayo de dos mil doce, ingresó a prestar servicios para la denunciada y demandada, como administrativo de inventarios, sin perjuicio, de otras funciones que le fueron encomendadas con el devenir del tiempo, todas ligadas a la educación; se pactó la remuneración en la siguiente forma: imponibles: sueldo base mensual $858.516, descuentos legales fondos de pensiones $98.214, fondo de salud $60.096, total descuentos $158.310, total $700.206. Con fecha 14 de enero de 2020 ante la presencia del ministro de fe, fue electo presidente de la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Administración de Educación Municipal, de la Ilustre Municipalidad de Copiapó cargo que ostentó hasta el 14 de enero de 2022, Sosteniendo que, sumado, al fuero que gozó por los seis meses posteriores a dejar el cargo, su fuero alcanza hasta el mes de julio de 2022. En relación con el despido y la respectiva carta, indica que desempeñó funciones desde el día el 02 de mayo -2012- hasta el día 31 de diciembre del año 2020, fecha en la cual a través de carta certificada se me notifica el término del contrato de trabajo en virtud de la causal contenida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, destacando que la referida carta señala que: “1.- la ley 21.040, creó el Sistema de Educación Pública, y conforme lo establece su artículo 16, crea los Servicios Locales de Educación, quienes serán los sucesores legales de la Municipalidad o la Corporación Municipal en su caso, en calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado. 2.-La misma ley expresa en el inciso 1° del artículo 8 transitorio que “ el 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un servicio local, se le traspasará, por el sólo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directam

Fallo

fallo dictado el 6 de agosto, sobre Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol Nº 23.808-2014, caratulado “Sindicato Dos Central de Restaurantes Aramark con Sociedad Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda.”, en donde estimó que: CONSIDERANDO 6° “... de entenderse que se trata de un catálogo cerrado o taxativo, la norma legal otorgaría una protección contra la discriminación más limitada que aquella que declaran otorgar tanto el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política, reforzado a su vez por el artículo 19 N° 2 de la misma –que garantiza la igualdad ante la ley-, como el Convenio 111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo el año 1958. En efecto, la norma constitucional señalada, que contiene la garantía a la libertad del trabajo y su protección, prohíbe las discriminaciones o diferencias arbitrarias, declarando en su inciso tercer que: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. En tanto que el Convenio OIT 111 de 1958, ratificado por Chile el 20 de septiembre de 1071, dispone en su artículo primero que: “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social q

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario de tutela MATERIA: Denuncia de tutela con ocasión del despido y otras materias. DENUNCIANTE: Juan Domingo Rojas Olivares. ABOGADO Juan Guillermo Audito Riquelme Viveros. DENUNCIADA: Ilustre Municipalidad de Copiapó. ABOGADO: María Victoria Catalán Lara. RUC 21-4-0320665-K RIT T-6-2021 Copiapó, cuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO:

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica