1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESPINOZA/SOCIEDAD DE EDUCACION EDUBA LTDA.

Rol

O-8832-2019

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Leonel Guillermo Cáceres Morales, RUT: 9.982.230-9, y doña Jazna Jacklinne Espinoza Garcia, RUT: 16.211.884-6, ambos domiciliados en Av. Pajaritos Nº 3456, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Representados por don Mauricio Iván Viera Retamal, RUT: 13.682.456-2, con domicilio en calle Marcoleta N.º 563, oficina N°8, comuna de Santiago, Región Metropolitana y deduce demanda de tutela laboral por cobro de prestaciones en contra de Sociedad Eduba Limitada, RUT: 73.112.100-1, representado legalmente por don Cesar Raúl Garcia Paskvan, RUT: 14.670.051-9, ambos con domicilio en calle Compañía N.º 1291, Of. N.º 508, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Fundan su acción en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Esta parte expone de manera individual el relato de cada uno de los demandantes, comenzando con el Señor Leonel Guillermo Cáceres Morales. En primer lugar, señala que la relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia entre las partes inició el día 02 de agosto de 2010 y de forma indefinida, según da cuenta el Contrato de Trabajo celebrado entre ambos. Documento en el que se estipulaba que el actor, fue contratado para desempeñarse como Administrador de Establecimiento Educacional, giro propio de la empresa, correspondiéndole realizar estos servicios en Pasaje Legislación Nº 326, comuna de Pudahuel, lugar donde la empresa prestaba dichos servicios. En relación a la jornada de trabajo, indica que ésta correspondía a 35 horas semanales, de lunes a viernes de 10:00 Hrs. a 13:00 Hrs., y de 14:00 Hrs. a 18:00 Hrs., con 1 Hora de Colación de 13:00 Hrs. a 14:00 Hrs. Obteniendo una remuneración mensual inicial, correspondiente a la suma de $1.000.000, que posteriormente ascendió al monto de $2.500.000.-, según da cuenta el Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales del actor. No obstante, destaca que desde el mes de enero del año 2019, el empleador incurrió en el no pago de las remuneraciones d

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho: En primera instancia, la parte demandada expone los antecedentes del caso. Indicando que la Sociedad de Educación Eduba Limitada Ltda. fue declarada en Liquidación concursal Forzosa mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C - 24.598 - 2019, nombrándose con posterioridad, en la junta constitutiva del proceso concursal, como liquidador titular, a don Cesar García Paskvan. Y que, conforme a la Ley, el liquidador procedió a recuperar los bienes incautados por el liquidador anterior, junto con la documentación contable que se encontraba en su poder, levantándose la correspondiente acta de entrega. Debido a lo anterior, señala que en relación con los demandantes, la documentación recopilada es escasa, no encontrándose en poder de la defensa documentos tales como: el anexo de contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo u otros documentos. Que, de la documentación obtenida, y entregada por los propios demandantes al liquidador, se ha podido establecer lo siguiente: 1) Respecto de don Leonel Guillermo Cáceres Morales: Señala que el demandante detentaba la calidad de socio de la empresa en liquidación y demandada en autos. Declara la existencia de un contrato de trabajo con fecha 02 de agosto de 2010, sin embargo, la última cotización pagada y/o declarada, es de febrero de 2019. Que, conforme a la información obtenida, se sabe que la Sociedad de Educación Eduba Limitada Ltda., dejó de funcionar en el mes de marzo de 2019, fecha en la cual, casi la totalidad de sus empleados y profesores procedieron a su despido indirecto, por ello sostiene ser, imposible e ilógico, que existan remuneraciones pendientes desde esa fecha en adelante. Asimismo, respecto de su remuneración, menciona que no existe claridad respecto del monto efectivo, pues las cotizaciones previsionales no reflejan los montos alegados por el demandante. 2) Respecto de doña Jazna Jackeline Espinoza García: indica que la demandante se encuentra casada con el socio don Leonel Guillermo Cáceres Morales, demandante en este libelo. Declara la existencia de un contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2012 y, conforme al cual, tenía el cargo de gerente de finanzas. Su última cotización pagada y/o declarada es de julio de 2018. En cuanto a las remuneraciones que se cobran por esta demandante, indica lo mismo señalado respecto del anterior actor. Aclara que niega: a) Que los demandantes hayan sido despedidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 bis del CT. b) Que a los demandantes se les adeude remuneraciones por los periodos y montos señalados en la demanda. c) Que a los actores se les adeude suma alguna por concepto de vacaciones. d) Que a los demandados se les adeude la indemnización sustitutiva del aviso previo. e) Que a los demandados se les adeude suma alguna por concepto de años de servicio. Conforme se ha expuesto, destaca que la Sociedad de Educación Eduba Ltda., dejó

Fallo

Por tanto, la demandada indica que seguir adelante este proceso, y otorgar prestaciones en favor de la contraparte, permitirá que estos se aprovechen de su propio dolo o negligencia, constituyéndolos de mala fe, ya que la voluntad de ponerle término a los contratos provenía de los mismos beneficiados con su continuación, situación del todo reprochable en derecho. En cuanto a las remuneraciones y cotizaciones supuestamente adeudadas. Sostiene que los actores pretenden hacer creer que han vivido durante 1 y más de un año, sin el pago de remuneración alguna. Por lo que, señala que dicha pretensión desafía claramente la lógica y la capacidad de comprensión que pueda tener el Tribunal como la defensa, pues considera inverosímil, hacer creer que un trabajador vivió durante tiempos tan prolongados sin recibir remuneración alguna. Además, señala que el pago de las remuneraciones y cotizaciones dependía justamente de los mismos demandantes, quienes tenían la facultad de pagarse su remuneración y no lo hicieron, aprovechándose de esa circunstancia mediante la presentación de la demanda de autos. Es por ello, indica que acceder al cobro realizado en este punto, constituye un enriquecimiento sin causa, conducta sancionada y reprochada por nuestro ordenamiento jurídico, ya que las remuneraciones que supuestamente se adeudan en realidad no existen, ni nunca existieron. Y que, conforme a documentación que se tiene en poder de la liquidación, la remuneración por la cual los demandantes h

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Leonel Guillermo Cáceres Morales, RUT: 9.982.230-9, y doña Jazna Jacklinne Espinoza Garcia, RUT: 16.211.884-6, ambos domiciliados en Av. Pajaritos Nº 3456, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Representados por don Mauricio Iván Viera Retamal, RUT: 13.682.456-2,

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