2º Juzgado de Letras de Los Andes

VARAS/FUNDACION INTEGRATE A MI MUNDO

Rol

M-41-2020

Fecha

3 de junio de 2021

Materia

Costas, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que funden la causal de derecho que aplica para poner término al contrato de trabajo, solo indica que por resolución del servicio de salud el establecimiento debía cerrar sus puertas. Preocupada por su situación laboral intentó comunicarse telefónicamente con su empleadora sin respuesta, concurrió al establecimiento donde se desempeñaba y estaba cerrado.- Resulta evidente que su despido es indebido toda vez que la relación contractual - laboral es entre dos partes no puede una de las partes a virtud de la resolución de un tercero poner término en forma unilateral al contrato de trabajo, toda vez que precisamente para no aplicar esta causal tomando la más drástica de las alternativas como lo es despedir trabajadores y terminar con los contratos de trabajo es que con fecha 01 de abril del presente año se publica la Ley 21.126 denominada Ley de protección al empleo. Por la que la aplicación del principio de “estabilidad en el empleo “dada las especiales características de esta contratación el empleador puede suspender el contrato de trabajo cuando por acto de autoridad debe cerrar sus puertas por un período de tiempo. Por lo anterior esta parte no logra entender porque se le despide si no hay “necesidad de la empresa” especialmente el hecho de que en el mes de septiembre ya estaban levantadas las cuarentenas en la comuna donde prestó servicios.- Hechos posteriores al término del contrato de trabajo. En atención a los hechos descritos, con fecha 14 de septiembre del 2020 pudo ingresar reclamo respectivo en la Inspección del Trabajo, quedando las partes citada en forma remota para el día 26 de octubre de 2020. El día de la citación su ex- empleador hizo llegar la documentación solicitada por el ente administrativo sin posibilidades de conciliar atendido que su empleador insistió en la causal de despido y no quiere pagar indemnización por el incumplimiento de contrato, por la cual decidí ejercer mis derechos por la vía judicial. II.-

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Pamela Yazmine Varas Olivos, trabajadora dependiente técnico párvulo actualmente cesante, con domicilio en villa crucero del inca Túpac Amaru 2011 comuna de Calle larga quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido indebido Indemnización y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex-empleadora, FUNDACION INTEGRATE A MI MUNDO RUT 65.123.135-3 representada legalmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Código del Trabajo por doña MARIA VERONICA ZUÑIGA IDE o por quien haga las veces de tal en virtud de dicha norma legal , ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Hermanos Aventinuos N° 156 Villa Hermanos Maristas, Los Andes. Funda su acción en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, 02 de marzo del año 2020. Las partes firmaron contrato con igual fecha y en cuanto a su naturaleza jurídica era a plazo por un año hasta el 02 de marzo de 2021.- Los servicios para los cuales fue contratada consistían en desempeñarse como “asistente de párvulo”, en el establecimiento denominado “COMUNIDAD EDUCATIVA IAMM”, ubicada en Inti número 1871 Villa Los Monjes comuna de Los Andes. La jornada pactada según el contrato de Trabajo era 25 horas distribuidas de lunes a viernes desde las 08:00 horas hasta las 13:30 horas y la remuneración pactada en el contrato de trabajo era de $ 360.000 .- Antecedentes del término de la relación laboral. En el mes de Junio del 2020 su empleadora haciendo uso de la Ley de “protección al empleo” suspendió el contrato de trabajo por acto de autoridad y convenimos en suspender el contrato de trabajo por un plazo de tres meses. Estando vigente la suspensión del contrato de trabajo convenida con su empleador con fecha 31 de agosto recibió en su domicilio carta aviso de término de contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo esto es “necesidades de la empresa”, el término del contrato señala la misiva sería a contar del 30 de septiembre. La carta no refiere hechos que funden la causal de derecho que aplica para poner término al contrato de trabajo, solo indica que por resolución del servicio de salud el establecimiento debía cerrar sus puertas. Preocupada por su situación laboral intentó comunicarse telefónicamente con su empleadora sin respuesta, concurrió al establecimiento donde se desempeñaba y estaba cerrado.- Resulta evidente que su despido es indebido toda vez que la relación contractual - laboral es entre dos partes no puede una de las partes a virtud de la resolución de un tercero poner término en forma unilateral al contrato de trabajo, toda vez que precisamente para no aplicar esta causal tomando la más drástica de las alternativas como lo es despedir trabajadores y terminar con los contratos de trabajo es que con fecha 01 de abril del presente año se publica la Ley 21.126 denominada Ley de protección al empleo. Por la q

Fallo

por tanto, de cargo del empleador acreditar su pago, lo cierto es que esta pretensión fue reconocida por la demandada en el comparendo celebrado ante Inspector del Trabajo, oportunidad en que exhibe un proyecto de finiquito, el cual la actora no aceptó. Que, teniendo presente la remuneración de la actora y el tiempo al que corresponde el feriado solicitado, esto es, desde el 02 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, se dará lugar a lo solicitado por este concepto por la suma $164.040. DECIMO PRIMERO: Que en cuanto a la pretensión de la actora referente al pago de la remuneración correspondiente al mes de septiembre de 2020, teniendo nuevamente presente lo señalado en el acta de comparendo ante la inspección del trabajo, ya tantas veces referida, en la cual se deja constancia de que la demandada “Exhibe comprobante pago remuneraciones, por el período marzo 2019 a septiembre 2020, La parte reclamante estuvo con suspensión al empleo hasta el 31/08/2020 y por septiembre 2020 la parte reclamada continuo sin prestar servicios por el Covid-19 sin embargo la parte reclamada acredita haber efectuado el pago respectivo por las remuneraciones septiembre 2020”. Que, del mérito de lo expuesto y habiendo constatado el órgano fiscalizador, el pago de la remuneración correspondiente al mes de septiembre de 2020, cuyo cobro se pretende por esta acción, el tribunal no dará lugar a lo solicitado. DECIMO SEGUNDO: Que, no habiendo sido totalmente vencida la demandada, no se condenará al

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RIT : M-41-2020 RUC : 20-4-0309945-8 Los Andes, dos de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Pamela Yazmine Varas Olivos, trabajadora dependiente técnico párvulo actualmente cesante, con domicilio en villa crucero del inca Túpac Amaru 2011 comuna de Calle larga quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido indebido Indemnización y cobr

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