VALENZUELA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE
Rol
T-5-2021
Fecha
3 de junio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Daño moral, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Leonel Fernando Cajas Silva, abogado, domiciliado en calle Chillán 1012, comuna de San Fernando, en calidad de mandatario judicial de doña Julie Alejandra Díaz Gonzalez, asistente social, domiciliada en Corcolén 659, comuna de San Fernando; de doña Catalina Monserrat Valenzuela Arce, psicóloga, domiciliada en Membrillar 228, comuna de San Fernando; de doña Hilda Erika Sepúlveda Ramírez, psicóloga, domiciliada en La Ramada sin número, comuna de San Fernando; de doña Catalina de los Ángeles Arenas Moreno, asistente social, domiciliada en Porvenir número 1, comuna de San Fernando; de doña Susan Priscilla Silva Benavides, ingeniero en informática, domiciliada en Osvaldo Castillo 1218, Villa Conavicoop, comuna de San Fernando; y de doña Carmen Paola Ramírez Olguín, paradocente, domiciliada en Chillán 1012, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de tutela laboral interpone demanda de vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA –en adelante también e indistintamente “SLEP”-, RUT: 62.000.790-0, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, Contador Auditor Público, ambos con domicilio en calle Chillán 894, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. Para contextualizar, señala que el 24 de noviembre de 2017, se publicó la ley Nº 21.040 que, en conformidad a su artículo 1, creó un nuevo Sistema de Educación Pública, en cuya virtud los jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, gradualmente dejarán de pertenecer a los municipios o Corporaciones Municipales, y pasarán a ser administrados por los 70 Servicios Locales de Educación Pública que se han ido creando en todo el territorio nacional. � Indica que el artículo vigésimo primero transitorio de la ley Nº21.040 dispuso que “Las municipalidad
Fundamentos
considerando el Artículo 332 del D.F.L. N°1. De no manifestarse las partes, se entenderá prorrogado por períodos iguales, manteniendo la integridad de todas sus cláusulas…”. Sin perjuicio de lo anterior, asegura que de no haber mediado la citada renovación automática del contrato colectivo, de todas formas por aplicación de los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo sus cláusulas subsistirían como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, lo cual además se encuentra ratificado por lo dispuesto en el artículo 3 transitorio de la ley N° 21.109, que establece que: “Los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo”. De la vulneración de derechos fundamentales: Afirma que los hechos descritos precedentemente, manifiestan que ha habido afectación de derechos fundamentales de las trabajadoras, ya que con ocasión de los actos descritos el empleador vulneró el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y la libertad de trabajo. En cuanto al primero, recuerda que el articulo 19 N° 1 de la Constitución asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”, y que el derecho en cuestión no se entiende solamente en términos biológicos de vida o muerte, sino que su ámbito de protección comprende la posibilidad de llevar una vida digna, de desempeñarse y desarrollarse en el contexto de una vida digna y de disfrutar de ella, de manera que la decisión unilateral del empleador de cercenar la remuneración de las demandantes contra todo derecho, vulnera el derecho a una vida digna, accionar que por lo demás ha afectado la integridad física y psíquica de las demandantes, como consecuencia directa del menoscabo y de la inseguridad causados tanto a ellas como a sus familias en su fuente de sustento. En cuanto al segundo, reseña que el artículo 19 N° 16 de la Constitución asegura: “La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración", lo que en este caso ha sido vulnerado, al afectarse por el empleador un elemento esencial del mismo, como es la remuneración convenida, por lo que el empleo que las demandantes libremente eligieron desarrollar ha sido afectado en su esencia, y que desde el punto de vista de la justa remuneración, ésta ha sido afectada por un actuar ilegal del demandado. Así las cosas, resume que los indicios de vulneración de derechos fundamentales, son los siguientes: 1. La retención unilateral y arbitraria de remuneraciones practicada por la empleadora demandada. 2. El menoscabo e inseguridad económica producida directamente en las trabajadoras demandantes y sus familias por la acción de la demandada. 3. La exclusividad laboral de las demandantes para el dem
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 453, 454, 456, 495, todos del Código del Trabajo, artículo 3 y 42 de la Ley N° 21.040, y demás normas aplicables, se RESUELVE: 1. Que se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Leonel Fernando Cajas Silva, en representación de doña Julie Alejandra Díaz Gonzalez; de doña Catalina Monserrat Valenzuela Arce; de doña Hilda Erika Sepúlveda Ramírez; de doña Catalina de los Ángeles Arenas Moreno; de doña Susan Priscilla Silva Benavides; y de doña Carmen Paola Ramírez Olguín, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, todos ya individualizados, en cuanto se declara que éste incurrió en actos que atentan en contra del derecho a la integridad física y síquica de las trabajadoras, contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, producto de la disminución contraria a derecho de las remuneraciones de las demandantes, por lo que se condena al demandado a pagar las siguientes partidas: A doña Julie Alejandra Díaz Gonzalez: 1. Diferencia de remuneraciones no pagadas en enero, febrero y marzo de 2021 por un total de $3.242.505 –tres millones doscientos cuarenta y dos mil quinientos cinco pesos-, los que incluyen Asignación de Experiencia (bienios), Bonificación Ley 19.464, Asignación de Movilización, Bono Complementario, Desempeño Difícil por Contrato Colec
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San Fernando, tres de junio de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Leonel Fernando Cajas Silva, abogado, domiciliado en calle Chillán 1012, comuna de San Fernando, en calidad de mandatario judicial de doña Julie Alejandra Díaz Gonzalez, asistente social, domiciliada en Corcolén 659, comuna de San Fernando; de doña Catalina Monserrat Valenzue
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