2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PIÑAS/INDUSTRIAL DARSALIM SPA

Rol

M-454-2021

Fecha

3 de junio de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos, la fecha de inicio y término de la relación laboral, la remuneración pactada y el hecho de adeudar el demandado los feriados legal y proporcional. SEXTO: Que, para acreditar el único punto discutido, esto es si se encuentran justificadas las inasistencias del demandante, éste incorporó como medio de prueba un certificado, con fecha 15 de febrero de 2021, suscrito por médico, que indica que ese mismo día examinó al actor, y que éste se encontraba con una gastroenteritis, por lo que requiere reposo de un día. Entonces, lo que queda por dilucidar es si dicho certificado es idóneo para justificar la inasistencia del actor a sus labores el día 15 de febrero de 2021. Que, teniendo en consideración que, sin perjuicio de lo señalado por la Inspección del Trabajo, según dio cuenta la demandada en cuanto a que, sólo puede justificarse una inasistencia al trabajo por una licencia médica, sin que sea suficiente para ello, ni un certificado médico ni uno de atención a un servicio primario, existe variada jurisprudencia, a modo de ejemplo, la causa Rol 1862-2016 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que concluyó que no sólo una licencia médica puede justificar una inasistencia laboral. En efecto, el certificado médico tiene valor probatorio, desde que no fue objetado en la audiencia, por lo que con dicho documento se tendrá por justificada la inasistencia del actor a sus labores el día 15 de febrero de 2021, resultando entonces, que el despido de que fue objeto es injustificado. Que, la demás prueba incorporada en nada altera lo concluido, ni aportó para el esclarecimiento del hecho controvertido. SEXTO: Que, respecto del monto de la remuneración a considerar para los efectos del cálculo de las vacaciones y feriados proporcionales, se estima que ello, de acuerdo a lo señalado por el artículo 71 del Código del Trabajo, se refiere a todos los ítems que el trabajador recibe, y que constituyen su remuneración, y no sólo el sueldo base. SEPTIMO: Que, no

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, compareció MANUEL FRANCISCO PIÑAS GARCILAZO, cédula de identidad número 25.680.699-1 domiciliado en HORACIO CAMPILLO N° 1220, comuna de CERRO NAVIA, ciudad de Santiago, que demanda en procedimiento monitorio a su ex empleador INDUSTRIAL DARSALIM SPA, del giro de su denominación, R.U.T. : 78.761.990-8 , representada según el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo por SALIM ABU GHOSH HUSEIN, cédula de identidad número 4.331.474-2, o por quien haga sus veces acorde la norma precitada, ambos domiciliados en CALLE OLIVOS N 673-B, Comuna De RECOLETA, Región Metropolitana. SEGUNDO: Que, la demanda por despido injustificado, se fundamenta en que el día 16 de febrero de 2021 se le comunicó el despido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, y sin perjuicio de reconocer que efectivamente faltó a sus labores los días lunes 8 y 15 de febrero, éste último lo hizo justificadamente, ya que se encontraba enfermo, por lo que concurrió al médico, quien le otorgó el respectivo certificado, con reposo por ese día, documento que no le fue aceptado por su empleador, cuando llegó a trabajar el día 16 de febrero, por lo que se solicita se declare injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. TERCERO: Que, la demandada sostuvo que, el demandante faltó a sus labores los días lunes 8 y 15 de febrero de 2021, sin causa justificada, por lo que se puso término al contrato de trabajo el día 16 del mismo mes, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, la que se encuentra justificada, por lo que pide se rechace la demanda en todas sus partes con costas. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba, y se fijó como único hecho no controvertido, si la inasistencia del demandante los días 8 y 15 de febrero de 2021 se encuentra justificada. QUINTO; Que, se fijaron como hechos no controvertidos, la fecha de inicio y término de la relación laboral, la remuneración pactada y el hecho de adeudar el demandado los feriados legal y proporcional. SEXTO: Que, para acreditar el único punto discutido, esto es si se encuentran justificadas las inasistencias del demandante, éste incorporó como medio de prueba un certificado, con fecha 15 de febrero de 2021, suscrito por médico, que indica que ese mismo día examinó al actor, y que éste se encontraba con una gastroenteritis, por lo que requiere reposo de un día. Entonces, lo que queda por dilucidar es si dicho certificado es idóneo para justificar la inasistencia del actor a sus labores el día 15 de febrero de 2021. Que, teniendo en consideración que, sin perjuicio de lo señalado por la Inspección del Trabajo, según dio cuenta la demandada en cuanto a que, sólo puede justificarse una inasistencia al trabajo por una licencia médica, sin que sea suficiente para ello, ni un certificado médico ni uno de atención a un servicio primario, existe variada jurisprudencia, a

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1,2,5,7, 71, 160 N°3, 162, 168,172, 173, 500 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que el despido de que fue objeto el actor ha sido indebido. Para todos los efectos legales el término de los servicios se produjo de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y en consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones, sobre la base remuneracional de $376.000.-: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo de despido, por un total de $376.000.- b) Indemnización por años de servicio, por un total de $ 752.000.- c) Recargo del 80%, por un total de $ 601.000.- d) Indemnización por feriado anual y proporcional, por un total de $ 439.000.- Las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, se rechaza la demanda en lo demás. Que, no habiendo resultado el demandado totalmente vencido, no será condenado en costas. RIT M-454-2021 RUC 21- 4-0321210-2 SENTENCIA DICTADA POR DOÑA ALEJANDRA BESOAN LEIGH, JUEZA DESTINADA AL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

Texto Completo (Preview)

Vistos, teniendo presente y considerando: PRIMERO: Que, compareció MANUEL FRANCISCO PIÑAS GARCILAZO, cédula de identidad número 25.680.699-1 domiciliado en HORACIO CAMPILLO N° 1220, comuna de CERRO NAVIA, ciudad de Santiago, que demanda en procedimiento monitorio a su ex empleador INDUSTRIAL DARSALIM SPA, del giro de su denominación, R.U.T. : 78.761.990-8 , representada según el inciso primero del

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