2° Juzgado de Letras de Vallenar

CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A.INS TRABAJO VALLENAR

Rol

I-14-2019

Fecha

3 de junio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, con competencia en materia laboral, autos RIT N° I – 14 del año 2019, RUC N° 19-4-0234208-3, en procedimiento ordinario sobre reclamación de multa administrativa, presentó demanda doña Jovita Roa Lagos, abogado (cédula nacional de identidad N° 10.153.863-K), en representación de Constructora Sierra Nevada S.A. (RUT N° 96.721.780-8), empresa del giro de su denominación, domiciliados en calle Antonio Varas N° 989, oficina 516, ciudad de Temuco, representada legalmente por don Juan Gatica Ávila (cédula nacional de identidad N° 4.760.037-5). Del mismo domicilio. La acción de reclamación de multas administrativas se presentó contra la Inspección del Trabajo Huasco-Vallenar, representada por doña María Paz Salomón Morales (cédula nacional de identidad N° 14.551.071-6), ambas con domicilio en calle Santiago, N°565, de la comuna y ciudad de Vallenar. La actora pidió que se tenga por interpuesto, dentro de plazo, su reclamo judicial en contra de la Inspección del Trabajo de Vallenar, con motivo de la dictación de la Resolución de Multa N° 8439/19/36 -1-2, ya individualizada; acogerlo a tramitación y en definitiva, darle lugar en todas sus partes con costas, dejando sin efecto la resolución recurrida, o bien, rebajando al mínimo la misma, según lo solicitado en los acápites anteriores. Lo anterior fundamentado de acuerdo al artículo 503 inciso 3° del Código del Trabajo, el que expresa: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.” La demandante expresó que sufrió la aplicación de la Multa N° 8439/19/36, ingresada a Correos de Chile por carta certificada, con fecha 08 de noviembre de 2019 en Vallenar, siendo notificada en conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo, el 13 de noviembre 2019 en la ciudad de Temuco, solicitando se deje sin efecto o, en su defecto, sea rebajada prudencialmente en atención al mérito de autos, todo esto en virtud de los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: Señala que con fecha 16 de septiembre de 2019, fueron multados por el fiscalizador Luis Mauricio Herrera Cruz por las siguientes multas 1. “No llevar correctamente el registro se asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma en su oportunidad a la hora de entrada, habiendo constatado el suscrito que el trabajador que más abajo se individualizara ingresó a sus labores a las 07:25 horas, sin embargo, registró su asistencia a las 08:00 horas, lo anterior, se constató el día 12 de septiembre de 2019, en faena ubicada en ruta c-485 km. 6,6 Sr. Erick Trigo”. Infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al artículo 20 del Reglamento Interno 969 de 1933

Fallo

por tanto, el trabajador ha realizado su jornada laboral dentro del rango legal y en cumplimiento de lo señalado en su contrato de trabajado y pacto de horas extras. En cuanto a la fundamentación en la cual se basa el fiscalizador para aplicar dicha multa, éste hace un cuestionamiento al pacto de horas extras en sí, puesto que afirma que el trabajador sólo puede hacer horas cuando es indispensable para evitar perjuicios, cuando se está en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, cuando se quiere impedir un accidente o cuando hay reparaciones impostergables en las maquinas o instalaciones, dicha fundamentación escapa de las atribuciones que tiene el fiscalizador, ya que no puede establecer un hecho que se contradiga con lo señalado en el pacto de horas extras del trabajador. La parte reclamante sostiene la falta de fundamentación del acto administrativo, pues la autoridad administrativa debe encuadrar su actuar a un proceso con apego estricto a la conducta típica penada, esto es, previo a aplicar el castigo, debe realizar la descripción de la conducta infractora de la legislación laboral, permitiendo al sancionado articular su defensa en base a argumentaciones jurídicas y fácticas ciertas. Asimismo, la actora argumenta la desproporcionalidad de la multa la Inspección en parte alguna justifica ni siquiera someramente su cuantía, incumpliendo con un requisito de la esencia del acto administrativo, el cual es señalar los motivos de su dictación y los fundamentos tanto de dere

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Vallenar, tres de junio de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, con competencia en materia laboral, autos RIT N° I – 14 del año 2019, RUC N° 19-4-0234208-3, en procedimiento ordinario sobre reclamación de multa administrativa, presentó demanda doña Jovita Roa Lagos, abogado (cédula nacional de identidad N° 10.153.863-K), en repres

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