LABRÍN/CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS LTDA
Rol
O-1-2020
Fecha
3 de junio de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que en el presente escrito de contestación fueren reconocidos en forma expresa y, en particular, controvierte: a) Que entre las partes hubiese existido una relación laboral basada en un contrato de trabajo y regida por el Código Laboral en régimen de subcontratación, que el despido haya sido injustificado y la procedencia de las sanciones, indemnizaciones y prestaciones que se reclaman; b) Que proceda aplicar la sanción de nulidad del despido, existente en los incisos 5° y 7° del Código del Trabajo al Fisco de Chile- Ministerio de Obras Públicas (sic) ; c) Que se adeuden a los demandantes los conceptos y prestaciones reclamados en la demanda, tales como indemnización sustitutiva aviso previo, años de servicio, feriado legal y proporcional, remuneraciones y cotizaciones previsionales; d) Que exista una supuesta y eventual responsabilidad del MOP en calidad de empresa principal, la que, en todo caso, debe ser limitada temporalmente y e) Que proceda el autodespido y que se configuran las causales esgrimidas por los demandantes para poner término al contrato de trabajo. En seguida, expresa que por Resolución DGOP N° 81, de 2016, la Dirección Regional de Vialidad, Región de Los Ríos, adjudicó a la Empresa Constructora Carlos René García Gross Limitada, el contrato de obra pública “Mejoramiento rutas S/Rol, T-981-U, Sector Crucero-Entrelagos, Región de Los Ríos”. Añade que el Contrato se rigió por la Ley de Compras Públicas N° 19.886 y su reglamento contenido en el Decreto de Hacienda N° 250, de 2004 y que el plazo de ejecución de la obra era inicialmente de 1080 días a contar de la fecha de tramitación de la resolución adjudicatoria, esto es, 15 de julio de 2016. Afirma que la obra señalada fue abandonada por el contratista desde el día 6 de noviembre de 2019, lo que obligó a la Dirección de Vialidad a iniciar un proceso administrativo de término anticipado del contrato, por aplicación de lo establecido en el ar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras y Garantía en causas O-1-2020 RUC 20-4-0245102-6, comparecen DOMINGO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, RUN N° 10.869.639-7, domiciliado en sector Champulli-Esmeral, Río Bueno, MARCELO HERNÁN AMOLEF HUALA, Run 12.432.735-0, domiciliado en sector Crucero, Río Bueno, JOSÉ SANTOS LABRÍN SÁEZ, Run 8.784.994-5, domiciliado en sector Futahuente, Río Bueno, ELIECER JOSÉ PLACENCIA SALINAS, Run 8.795.060-3, domiciliado en sector Champulli-Esmeralda, Río Bueno y CARLOS ANTONIO FOLCH OPORTO, Run 7.759.782-4, domiciliado en Lago Riñihue 679, comuna de Río Bueno, representados convencionalmente por doña Ingrid Villanueva Escárate, quienes deducen sendas demandas de nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones labores en procedimiento ordinario en contra de CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS LIMITADA, sociedad comercial del giro de su denominación, representada para estos efectos por don Carlos René García Gross y/o Carlos García Rocha, ambos domiciliados en Condominio Alwelafquen, Departamento del Lago 601, camino Pucón-Villarrica Km. 21, Pucón, y en forma solidaria o subsidiaria en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICA-FISCO DE CHILE, representada para estos efectos por el Abogado Procurador Fiscal, don Natalio Vodanovic Schnake, ambos domiciliados en Independencia 630, Valdivia, a fin que se les obligue al pago de las prestaciones que indican, con expresa condenación en costas. Al efecto, el Sr. García Álvarez afirmó que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 5/10/2017 para la demandada CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS LIMITADA en labores de alarife en la ejecución de la obra denominada mejoramiento Ruta S/R, T 981U, sector Crucero-Entre Lagos, Región de Los Ríos, ubicada en sector Esmeralda, en la comuna de Río Bueno, y cuyo mandante era el MOP-Fisco de Chile. Añade que su relación era de carácter indefinido, ya que 1/07/2018 firmó contrato de trabajo en tal sentido. Agrega que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales y se distribuía conforme a los turnos que se indican en los contratos que firmó sucesivamente a lo largo de toda la relación laboral, y que su remuneración alcanzaba a $426.250, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la que desglosa en $301.000 por sueldo, $109.250 por gratificación, y $50.000 por viático. Añade que con fecha 13/12/2019, decidió poner término al contrato de trabajo, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, sosteniendo que su empleador no pagó oportunamente las remuneraciones desde octubre de 2019 hasta la fecha de término, así como el no pago de las cotizaciones de AFP Provida, Fonasa y AFC desde septiembre a diciembre de 2019, además del no otorgamiento del feriado anual desde que comenzó a trabajar. Como consecuencia de lo anterior, expresa que presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo de Ranco, con fecha 27/10/2019, citándola al respectivo comparendo
Fallo
por tanto, no está enmarcado dentro del concepto de subcontratación a que se refiere el art.183-A del Código del Trabajo. Abundando sobre el particular, expresa que los fines del MOP están claramente señalados en el D.F.L. 850 de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y cuyo artículo 1º precisa que “El Ministerio de Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2º y 3º de esta Ley.” Así, sostiene que resulta impropio estimar que al MOP le pudiera caber responsabilidad solidaria o subsidiaria por la labor que realizan empresas que ejercen su giro en mercados regulados o actividades licitadas, como es el caso de la demandada principal, pues de ser ello posible, implicaría minar todo el sistema de libre iniciativa privada y de contrataciones administrativas que rige en el país. De hecho, afirma que el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política señala perentoriamente que el estado sólo puede intervenir en actividades empresariales si una ley de quórum calificado así lo autoriza y que de acuerdo a las normas contenidas en el D.F.L. 850 de 1997 ya citado, y a las normas de la l
Texto Completo (Preview)
Río Bueno, tres de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras y Garantía en causas O-1-2020 RUC 20-4-0245102-6, comparecen DOMINGO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, RUN N° 10.869.639-7, domiciliado en sector Champulli-Esmeral, Río Bueno, MARCELO HERNÁN AMOLEF HUALA, Run 12.432.735-0, domiciliado en sector Crucero, Río Bueno, JOSÉ SANTOS LABRÍN SÁEZ, Run
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica