TAPIA/COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Rol
O-255-2020
Fecha
4 de junio de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció CLAUDIA ANDREA TAPIA FLORES, chilena, administrador público, cédula nacional de identidad N° 15.376.779-3, domiciliado en Francisco de Villagra N°385, Depto. 178, Ñuñoa, quien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, deduce demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, RUT N° 60.915.000-9, representada legalmente por doña Aisén Amalia Etcheverry Escudero, ambos domiciliados en Moneda 1375, Santiago, por lo antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que la relación que mantuvo durante años con la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica fue de carácter estrictamente laboral puesto que prestó servicios personales de carácter permanente, remunerados por la demandada como contraprestación y bajo un evidente vínculo de subordinación y dependencia. De esta manera comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del día 15 de julio del año 2009 hasta la fecha en que di aviso de su autodespido el día 11 de noviembre del año 2019, desempeñando sus funciones en los programas de Planificación, DAF (departamento de administración y finanzas), y Capital Humano Avanzado realizando las tareas que detalla en la demanda, siendo su contratación como "colaborador a honorarios", siendo sus labores desarrolladas consideradas habituales de la institución, propias y ordinarias del servicio del que formó parte En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que pese a haber mantenido una relación de carácter laboral con la demandada desde el 15 de julio del año 2009 hasta el 11 de noviembre del 2019, nunca enteró cotización de seguridad social alguna, es por eso que con la fecha recién reseñada, 11 de noviembre del año 2019 y en uso de las facultades que prescribe a su favor el artículo 171 del Código del Trabajo, dio aviso a su empleador de su autodespido mediante presentación de carta de autodespido con copia a la inspección del trabajo poniéndole término a su contrato de trabajo en virtud de la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundando la verificación de dicha causal por el no pago de las cotizaciones previsionales durante todo el periodo trabajado. En definitiva solicita se declare que entre la demandada CONICYT y quien suscribe existió relación laboral entre el día 15 de julio del 2009 y el día 11 de noviembre del 2019, y siempre sobre los presupuestos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo que determinan una relación de carácter laboral, y como consecuencia de ser a su juicio procedente el despido indirecto, pide
Fallo
se declarará la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 15 de julio de 2009 hasta el día 11 de noviembre de 2019, con una remuneración mensual imponible ascendente a $1.142.125, rechazándose de este modo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada en lo relativo a este punto. OCTAVO: Que en cuanto al término de la relación laboral habida entre las partes, se debe determinar si se acreditó el hecho que fundó la decisión de la demandante de autodespdirse. Que doña Claudia Tapia Flores pone fin a la relación contractual con la demandada basada en el no pago oportuno de sus cotizaciones previsionales. Que de acuerdo a las respuestas de oficio remitidas por AFP Modelo e Isapre Banmédica, la demandante pagó sus cotizaciones en forma independiente, no siendo solventadas por la demandada; y las correspondientes a AFC Chile no se encuentran pagadas. Que no obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por un órgano de la Administración del Estado, suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, permite entender que no se encontraba la demandada obligada al pago de las cotizaciones previsionales de la demandante, dado que se encontraba ejecutando labores amparada en los ya referidos contratos. De este modo, resulta aplicable también en este ámbito, lo resuelto por la Excelentísima Corte en cuanto a la no aplicación de la instituci
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció CLAUDIA ANDREA TAPIA FLORES, chilena, administrador público, cédula nacional de identidad N° 15.376.779-3, domiciliado en Francisco de Villagra N°385, Depto. 178, Ñuñoa, quien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica