Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

TAMAYO CON INVERSIONES ROMAN LIMITADA Y OTRO

Rol

O-432-2020

Fecha

3 de junio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: El 1 de marzo de 2017 fue contratado por la demandada con el objeto de prestar servicios y ejecutar labores de vendedor y bodeguero. En un principio me desempeñe como vendedor y bodeguero estando a cargo de las ventas de calzado en el local de la demandada, ubicado en Independencia N°605, comuna de Rancagua, hasta ascender a jefe de local. Debido a las bajas ventas que experimento la empresa en julio de 2019 se tomó la decisión de trasladar las dependencias de la demandada a su nuevo local, ubicado en el Centro Comercial “Plazo América” de esta ciudad, con el fin de que repuntaran las ventas. Mi jornada laboral estaba distribuida semanalmente de acuerdos a los siguientes turnos. Turno A: De lunes a viernes: de 11:00 a 15:00 horas. (Entre las 15:00 y 16:00 horas se contempla una hora de colación) y de 16:00 a 20:00 horas; Sábados: De 14:30 a 19:30 horas. Turno B De lunes a viernes de 9:30 a 14:00 (entre las 14:00 y las 15:00 colación) Sábados: de 10:00 a 15:00 horas. En cuanto a la remuneración percibida, al momento de ingresar a la empresa a prestar servicios, aquella ascendía a la suma de $264.000.- más una comisión de 1.4% de las ventas netas generada por el trabajador en el mes del devengo, según las estipulaciones contenidas en la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo de 1 de marzo de 2017. En consideración a las circunstancias posteriores a la celebración del contrato, las que se resumen en los ascensos concedidos y la responsabilidad que estas conllevan, mi salario aumentó a $380.000.- mensuales más las comisiones por ventas antes referidas, cuestión que se replicó durante los meses siguientes, llegando a percibir un sueldo mensual de $452.000.- pesos aproximadamente. Hago presente desde ya que mi empleador sólo me entregó liquidaciones de remuneraciones correspondientes a algunos meses, por lo que contraviene a lo dispuesto por la ley laboral. A pesar que el contrato de trabajo se señaló que la relación laboral era solamente de un mes, este

Fundamentos

motivos explicados precedentemente. DUODECIMO: Que el demandante expone que presto servicios hasta el 27 de marzo de 2020 lo que no significa que hubiera concluido dicho día su relación laboral, solo que hasta dicho día trabajo además que fue un día viernes. Siendo un despido generado por el empleador (despido unilateral) se estará a la fecha de término fijada en la carta de despido, esto es, el 29 de marzo de 2020. DECIMO TERCERO: Que en los juicios sobre despido corresponderá al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. (Art. 464 N°1 inciso 2°). Que el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo establece el despido por necesidades de la empresa. DECIMO CUARTO: Que al no haber acreditado el empleador los hechos relatados en la carta de despido este debe ser declarado improcedente (artículo 168 letra a) del Código del Trabajo) INDEMNIZACIONES DEMANDADAS. DECIMO QUINTO: Que el actor demanda las siguientes sumas de dinero o la suma que determine conforme al mérito del proceso, por lo que otorgo competencia al juez para calcular las indemnizaciones legales. DECIMO SEXTO: Que se tuvo por acreditado que la indemnización para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la suma de $615.871.-, por lo tanto, se otorgarán las siguientes indemnizaciones: a.- Indemnización por años de servicios $1.847.613.- correspondiente a 3 años y habiendo el juez declarado como improcedente el despido conforme al artículo 168 del Código del Trabajo corresponde el incremento legal del 30% lo que equivale a $554.283.- b.- Indemnización sustitutiva del aviso previo $615.871.- Que se otorgará esta suma de dinero porque no se acredito por el demandado el día exacto que informo al demandado el despido para contabilizar los 30 días de aviso previo. 4.- Efectividad que el actor hizo uso del feriado reclamado o en su caso, si éste le fue compensando en dinero al término de la relación laboral. Hechos y circunstancias. DECIMO SEPTIMO: Que la carta de despido indica que el actor comenzó a prestar servicios el 01 de marzo de 2017 hasta el 29 de marzo de 2020. En consecuencia el contrato estuvo vigente por 3 años y fracción de mes. DECIMO OCTAVO: Que era resorte del demandado acreditar el pago del feriado. Que el actor demandada por concepto de feriado 16.25 días hábiles equivalente a $252.167.- Que se accederá a dicha cantidad de días porque es inferior al periodo trabajado y el tribunal tiene que asumir a falta de prueba que la cantidad mayor de días ya fue otorgado y solo de adeudan los que se cobran. Además se aplicará el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo por no comparecer a confesar el representante legal de la empresa demandada y se presumirá como efectivo el monto demandado de $252.167.-. DIAS INHABILES DEMANDADO

Fallo

se resuelve: I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta don JAVIER ALEJANDRO TAMAYO CONTRERAS, chileno, cédula de identidad 17.520.179-3, en contra de su ex empleador “INVERSIONES ROMÁN LIMITADA”, sociedad del su giro, representada legalmente por MARIANELA ANDREA ROCHA LAGOS, cedula de identidad 14.058.859-8, declarándose: -. Que existió relación laboral entre el actor y la demandada la cual se extendió desde el 01 de marzo de 2017 a 29 de marzo de 2020. -. Que el despido del demandado es improcedente al no haberse acreditado la causal de necesidades de la empresa y por lo tanto, se adeuda las siguientes sumas de dinero al término de la relación laboral: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo $615.871.- b.- Indemnización por años de servicios $1.847.613.- correspondiente a 3 años y habiendo el juez declarado como improcedente el despido conforme al artículo 168 del Código del Trabajo corresponde el incremento legal del 30% lo que equivale a $554.283.- c.- Días inhábiles trabajados por la suma de $93.109.- d.- Feriado pendiente correspondiente a 16.25 días hábiles equivalente a $252.167.- Las sumas generarán los intereses y reajustes conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. e.- Cotizaciones pendientes de pago conforme a los considerados 13°, 14° Y 15°. f.- Que se declara la nulidad de despido por no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales y de seguridad social al momento del despido y el monto mensual por sanción de nulidad de despido correspond

Texto Completo (Preview)

DEMANDANTE: Javier Alejandro Tamayo Contreras. DEMANDADO: Inversiones Román Limitada MATERIA: Despido necesidades de la empresa. Nulidad de Despido. Prestaciones. PROCEDIMIENTO: Ordinario RIT: O-432-2020.- Rancagua, tres de junio de dos mil veintiuno. PRIMERO: Demandada. Que comparece don JAVIER ALEJANDRO TAMAYO CONTRERAS, chileno, soltero, dependiente, cédula de identidad 17.520.179-3, domicil

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