CRUZ/SANDRA MATIC MILEVIC EIRL
Rol
M-60-2020
Fecha
2 de junio de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que la presente causa, RIT M-60-2020, RUC 20-4-0312926-8, se inicia por demanda de fecha 31 de diciembre de 2020, interpuesta por EMA SOLDIRIA CRUZ RUIZ, chilena, soltera, técnico en recursos humanos, cédula de identidad N° 13.125.475–k, domiciliada en Carlos González Jacksic N° 2852, comuna y ciudad de Punta Arenas, en contra de SANDRA PATRICIA MATIC MILICEVIC EIRL, RUT 76.183.672-2, representada en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, por doña SANDRA PATRICIA MATIC MILICEVIC, cédula de identidad 8.4116.770-3, ambos domiciliados en calle Waldo Seguel N° 443, comuna y ciudad de Punta Arenas. Solicita al Tribunal “se declare el despido indirecto y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones que la normativa laboral contempla para estos casos, las demás prestaciones adeudadas, con costas”. Funda la demandante su pretensión, en lo sustancial, en que fue contratada de manera indefinida, con fecha 1 de agosto de 2018, como Jefa de Tienda Copec, ubicada en Don Bosco esquina Sarmiento de la ciudad de Punta Arenas, con un jornada de 45 horas semanales, siendo la última remuneración pactada la ascendente a la suma de $610.000.- y una gratificación legal ascendente a la suma de $126.865.- Indica que dada la falta sistemática del pago de sus cotizaciones previsionales, decide poner término a su contrato de trabajo, con fecha 30 de septiembre de 2020, invocando la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, enviando carta certificada a su empleadora con copia a la inspección del trabajo. Adicionalmente alega, que contrajo una deuda de carácter personal con el cónyuge de la representante de la empresa que la contrató –quien le habría facilitado dos órdenes de compra por la suma de $500.000 cada una, dado que su casa se había quemado, regalándole una de ellas y la otra debía devolvérsela en cuotas en la medida de sus capacidades económicas-, y pese a lo expuesto, su empleadora realizó descuentos no autorizados e improcedentes, l
Fundamentos
considerando: Primero: Que de acuerdo a lo expuesto, y especialmente atentos a los hechos conformes, cabe señalar en primer término, que existía una relación de carácter laboral –contrato indefinido, con jornada completa-, entre EMA SOLDIRIA CRUZ RUIZ, cédula nacional de identidad N° 13.125.475–k, y SANDRA PATRICIA MATIC MILICEVIC EIRL, RUT 76.183.672-2, representada por SANDRA PATRICIA MATIC MILICEVIC, cédula nacional de identidad N° 8.4116.770-3. Relación que comenzó a regir con fecha 1° de agosto de 2018, y cuya última remuneración pactada ascendía a la suma de $610.000. Segundo: Que el artículo 171 del Código del Trabajo establece la facultad de autodespedirse, o lo que es también llamado despido indirecto, en virtud del cual, el trabajador, frente al incumplimiento de determinadas obligaciones por parte del empleador, y con el objeto de protegerlo ante eventuales abusos, le otorga la facultad de terminar el vínculo laboral sin perder su derecho a las indemnizaciones. Señala la normativa vigente que el empleador debe incurrir en una de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo, que conforme a lo pertinente en estos registros, sería: N° 7 “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, indicándose como presupuesto fáctico el no pago de las cotizaciones previsionales. Tercero: Que en el caso de estimarse que se dan los presupuestos legales para dar aplicación al despido indirecto, procede el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y legal por años de servicios, esta última aumentada en un 50% en caso que la causal invocada sea la del N° 7 del artículo 160 del Código del ramo. Cabe tener presente además, lo dispuesto en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establece que “…Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. Cuarto: Que, por su parte, el artículo 41 y 42, en relación al artículo 172 todos del Código del Trabajo establecen qué debe entenderse por remuneración para los efectos del pago de las indemnizaciones, en donde excluye las gratificaciones, siempre que se otorgue una vez al año, lo anterior, en consonancia con lo que ha señalado sobre este punto la Dirección del Trabajo, entre otros, en Ordinari
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 4, 41, 42, 58, 160, 162, 163, 168, 171, 172, y 501 todos del Código del Trabajo, y demás normas que resulten pertinentes, se declara: I. Que se acoge la demanda de despido indirecto interpuesta por EMA SOLDIRIA CRUZ RUIZ, cédula de identidad N° 13.125.475–k, y en contra de SANDRA PATRICIA MATIC MILICEVIC EIRL, RUT 76.183.672-2, representada en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, por doña SANDRA PATRICIA MATIC MILICEVIC, cédula de identidad 8.4116.770-3, y en consecuencia se declara terminada la relación laboral con fecha 30 de septiembre de 2020. II. Que en virtud de lo antes dicho, procede el pago de la indemnización por aviso previo, ascendente a la suma de $736.865.-, por las razones ya expuestas en el considerando respectivo. III. Pago de indemnización por años de servicios, ascendente a la suma de $1.473.730.- IV. Recargo del 50% de la indemnización que precede, ascendente a la suma de $736.865.- V. Feriado legal y proporcional, ascendente a la suma de $650.667.- VI. Reintegro de la suma de $500.000, atendido lo señalado en el considerando pertinente, descontados indebidamente de la remuneración del mes de septiembre de 2020. VII. Que si bien se convalidó el despido, como se indicó, esto se produce con posterioridad al término de la relación laboral por la trabajadora, por lo que se adeuda el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales –proporcionales- desde el 1 de octubre de 2020
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, dos de mayo de dos mil veintiuno. Visto: Que la presente causa, RIT M-60-2020, RUC 20-4-0312926-8, se inicia por demanda de fecha 31 de diciembre de 2020, interpuesta por EMA SOLDIRIA CRUZ RUIZ, chilena, soltera, técnico en recursos humanos, cédula de identidad N° 13.125.475–k, domiciliada en Carlos González Jacksic N° 2852, comuna y ciudad de Punta Arenas, en contra de SANDRA PATRI
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