ACUÑA/SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES COLON LIMITADA
Rol
O-2-2020
Fecha
2 de junio de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JOSÉ LUIS ACUÑA JARA, atendedor, domiciliado en Camilo Henríquez 453, Pemuco, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de empleador único, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de los siguientes demandados, quienes forman una unidad empresarial para efectos laborales: ( DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES BIOCOM SPA, RUT 77.004.675-0. Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don IVÁN YAMIL FLORES MANSILLA o por quien haga sus veces en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en ARTURO PRAT 450, DEPARTAMENTO 207, LOS ÁNGELES. ( SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES DUQUEO LTDA, RUT 76.469.003-6. Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don IVÁN YAMIL FLORES MANSILLA o por quien haga sus veces en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en ARTURO PRAT 450, DEPARTAMENTO 207, LOS ÁNGELES. ( SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES COLON LTDA, RUT 76.323.948-9. Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don IVÁN YAMIL FLORES MANSILLA o por quien haga sus veces en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en ARTURO PRAT 450, DEPARTAMENTO 207, LOS ÁNGELES. Acciona en contra de todas estas personas jurídicas, individualizadas precedentemente, por constituir un grupo o unidad económica, desde la perspectiva legal del artículo 3° del Código del Trabajo, a fin de que vuestro Tribunal declare que todas las demandadas corresponden a un empleador común y en consecuencia deben responder solidariamente de las indemnizaciones legales adeudadas; en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que expondré. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. Con fecha 01 de abril de 2016 fue contratado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios personales de atendedor de estación de servicio, las funciones encomendadas las desempeñaba en las dependencias de la demandada ubicadas en Pedro de Valdivia 365, Pemuco. Se convino una jornada laboral completa remunerada con una remuneración de $376.250 pesos. 2. Que, con fecha 08 de noviembre de 2019 se le comunica mediante carta entregada personalmente, el término de su contrato de trabajo a contar del mismo día, aduciendo la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”; siendo citado para el día 25 de noviembre firmar finiquito en el Registro Civil de Pemuco. No habiéndose presentado su ex empleador a la suscripción del finiquito en el día fijado al efecto y tras no contestar sus mensajes, interpune con fecha 26 de noviembre de 2019, reclamo ante la Inspección del Trabajo de Chillán, fijándose como fecha para la audiencia de conciliación el día 09 de diciembre de 2019. En la fecha citada para el comparendo de conciliación, la parte reclamada no compareció pese a haber sido notif
Fallo
fallo impugnado. En sus aspectos sustanciales y en lo que concierne, en particular, a la identificación de la persona del empleador, la normativa a que se alude no hizo otra cosa que recoger aquello que la jurisprudencia de los tribunales, al amparo del principio de la primacía de la realidad, ha venido dictaminando reiteradamente bajo la noción de la “unidad económica” o “unidad de empresa”, esto es, develar la figura del empleador único, cuando el trabajador se inserta en una organización empresarial que, a pesar de estar constituida por más de una individualidad jurídica, responde finalmente a una sola dirección común. Para ese efecto se ha atendido, entre otros indicios, a la identidad de objetos sociales, a los lazos familiares o de parentesco entre quienes conforman las sociedades, los domicilios compartidos, representantes o mandatarios comunes, entre otros elementos indicadores de la circunstancia que, finalmente, el trabajador ha estado prestando servicios para esa organización, en forma indistinta, contemporánea o sucesiva. La comparación de esos criterios orientadores con los hechos fijados y con las razones vertidas en la sentencia, hacen concluir que se produce el ajuste necesario, de manera que –aun si no se hubiera aplicado esa nueva normativa-, se habría alcanzado idéntica decisión;…” Además, nuestra Excma. Corte Suprema (sentencia del 03 de diciembre de 2015 – Rol N°32.462/2014) conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, aduce que en caso de d
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Yungay, a dos de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JOSÉ LUIS ACUÑA JARA, atendedor, domiciliado en Camilo Henríquez 453, Pemuco, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de empleador único, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de los siguientes demandados, quienes forman una unidad e
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