Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

QUINTREQUEO/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-93-2021

Fecha

2 de junio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: i.- Pablo Eduardo Meléndez Iturra: con fecha 16 de abril de 2018 ingresó a prestar servicios para la demandada, como cadete de tienda en la tienda ubicada en Temuco en calle Prat 444, desempeñándose de manera honesta, responsable durante todo el tiempo que duró la relación laboral y hasta le fecha de su despido. Su era indefinido, su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $ 545.333.- ii.- Pia Ninoska Pino Stuardo: con fecha 07 de enero de 2010, ingresó a prestar servicios para la demandada, como Vendedora en área de calzado infantil, luego área niños y posteriormente juvenil en la Tienda en la tienda Paris Centro ubicada en Prat N° 444, de Temuco, desarrollando esta función hasta el día de su despido de manera correcta y responsable. Su contrato era indefinido y su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $595.986. iii.- Lina Doris Cortes Valdebenito: con fecha 01 de agosto de 2010, ingresó a prestar servicios para la demandada, como cadete de tienda en la tienda ubicada en Prat 444 de Temuco, hasta el día de su desvinculación. Su contrato era indefinido y su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era la suma de $ 572.428.- iv.- Gerardo Alfredo Villegas Parra: con fecha 08 de julio de 2017, ingresó a prestar servicios para la demandada, como vendedor integral de tienda, desempeñándose de forma responsable y correcta durante todo el periodo, en la tienda ubicada en Prat 444 de Temuco. Su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $808.435.- v.- Jocelin Lorena Quinchavil Clafuqueo: con fecha 13 de agosto de 2015, ingresó a prestar servicios para la demandada, como cadete de tienda en Prat 444 de la ciudad de Temuco, desempeñándose en esa función hasta la fecha de su despido, Su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era la suma de $566.638.- vi.- Gloria Ignacia Quintriqueo H

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-93-2021, han comparecido don PABLO EDUARDO MELENDEZ IITURRA, desempleado, 19.276.469-6, domiciliado en calle Cabrero 0112. Temuco; doña PIA NINOSKA PINO STUARDO, desempleada, 16.950.001-0, domiciliado en calle Las Heras 1120. Temuco, doña LINA DORIS CORTES VALDEBENITO, desempleada, 9.224.061-4, domiciliada en calle Cruz 05. Temuco; don GERARDO ALFREDO VILLEGAS PARRA, desempleado, 17.582.942-3, domiciliado en calle Votaire 508, Santa Rosa. Temuco; don JOCELIN LORENA QUINCHAVIL CLAFUQUEO, desempleada, 17.726.738-4, domiciliada en calle Puerto Domínguez 02336. Temuco; y doña GLORIA IGNACIA QUINTRIQUEO HUINA, desempleada, 13.112.122-9, domiciliada en calle Los Escultores 0295. Fundo El Carmen, Temuco, interponiendo demanda laboral por despido injustificado en contra de PARIS ADMINISTRADORA LIMTADA del giro de su denominación, Rut: 96.973.670-5, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por su Gerente doña Nadia Canteros Gatica, ignoran profesión, cédula de identidad 8.373.478-7, o por quien haga las veces de tal en virtud de la precitada norma, ambos con domicilio en calle Prat N° 444, de la ciudad de Temuco. Fundan la demanda en los siguientes hechos: i.- Pablo Eduardo Meléndez Iturra: con fecha 16 de abril de 2018 ingresó a prestar servicios para la demandada, como cadete de tienda en la tienda ubicada en Temuco en calle Prat 444, desempeñándose de manera honesta, responsable durante todo el tiempo que duró la relación laboral y hasta le fecha de su despido. Su era indefinido, su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $ 545.333.- ii.- Pia Ninoska Pino Stuardo: con fecha 07 de enero de 2010, ingresó a prestar servicios para la demandada, como Vendedora en área de calzado infantil, luego área niños y posteriormente juvenil en la Tienda en la tienda Paris Centro ubicada en Prat N° 444, de Temuco, desarrollando esta función hasta el día de su despido de manera correcta y responsable. Su contrato era indefinido y su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $595.986. iii.- Lina Doris Cortes Valdebenito: con fecha 01 de agosto de 2010, ingresó a prestar servicios para la demandada, como cadete de tienda en la tienda ubicada en Prat 444 de Temuco, hasta el día de su desvinculación. Su contrato era indefinido y su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era la suma de $ 572.428.- iv.- Gerardo Alfredo Villegas Parra: con fecha 08 de julio de 2017, ingresó a prestar servicios para la demandada, como vendedor integral de tienda, desempeñándose de forma responsable y correcta durante todo el periodo, en la tienda ubicada en Prat 444 de Temuco. Su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $808.435.- v.- Jocelin Lorena Quinchavil Clafuqueo: con fecha 13 de agosto de 2015, ingresó a prestar servicios para la demandada,

Fallo

por tanto, la aplicación de sanciones no establecidas en la ley. Nuestra Excelentísima Corte Suprema, en recientes fallos de unificación de jurisprudencia, adopta dicha postura, como son: - Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Unificación, Rol N° 23.348-2018, de fecha 04 de marzo de 2019; - Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Unificación, Rol N° 11.905-2019, de 3 de enero de 2020. Adicionalmente, el Código del Trabajo no señala qué otro efecto, además del incremento del artículo 168 a), tiene la declaración de improcedente de un despido por Necesidades de la Empresa. Por lo que, dar lugar a esta solicitud implicaría una doble sanción al empleador la cual no está consagrada en la legislación laboral vigente. En definitiva, independiente de si el despido está justificado o no, la Ley N° 19.728 autoriza el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo. TERCERO: Son hechos no controvertidos el monto de las últimas remuneraciones mensuales, los finiquitos pagados y descuentos hechos cada una en los respectivos finiquitos. CUARTO: En la interlocutoria de prueba se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de existencia de cláusulas de reserva en los finiquitos suscritos por los demandantes. 2.- Efectividad de los hechos indicados en las cartas y como estos justifican la desvinculación de los demandantes. 3.- Efectividad de que entre la remuneración de los demandantes, ellos

Texto Completo (Preview)

Temuco, primero de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-93-2021, han comparecido don PABLO EDUARDO MELENDEZ IITURRA, desempleado, 19.276.469-6, domiciliado en calle Cabrero 0112. Temuco; doña PIA NINOSKA PINO STUARDO, desempleada, 16.950.001-0, domiciliado en calle Las Heras 1120. Temuco, doña LINA DORIS CORTES VALDEBENITO, desempleada, 9.224.061-

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