MUÑOZ CON FASAMA LTDA
Rol
T-61-2020
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en el punto 5. Fiscalización número 318 y 1116 ambas del año 2019, siendo multado el empleador directo entre otras cosas, por infringir normas a la protección de la vida y salud de los trabajadores, entre ellos no dotar de vestidores o guarda ropas fijo o móvil y no contar con sitio de trabajo de comedores, emanando de informe de exposición con fecha 25 de abril y 30 de octubre del año 2019. 9. Que, con fecha 30 de octubre de 2019 y 18 de febrero del año 2020 se emite informe de exposición. Tratándose de la última fiscalización se cursaron diversas infracciones al demandado (motivadas de la fiscalización solicita por sus mandantes): Infracción al artículo 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, por no pagar las remuneraciones consistentes en bonos de colación y movilización con la periodicidad estipulada en el contrato, sancionada con multa de 10 UTM. Infracción al artículo 31 inciso 1° y artículo 506 del Código del Trabajo, por exceder el máximo de dos horas extras por día, sancionada con 10 UTM. Infracción a los artículos 54 y 506 del Código del Trabajo, por no entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas, sancionada con multa de 9 UTM. 10. Que con fecha 29 de enero del de 2020, se hace entrega a sus mandantes de carta de aviso de termino de contrato, que su respecto señala: “Nos permitimos comunicar que, con esta fecha, 29 de febrero de 2020, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa, por la causal del artículo 161, número (o inciso) 1 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, dando el aviso con 30 días de anticipación a lo menos” Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en: “TERMINO DE CONTRATO EMPRESA MANDANTE” Informo que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día. Además le adjuntamos certificado de cotiz
Fundamentos
considerandos anteriores y en orden a determinar la correcta aplicación de la causal cuando ella se origina en un término de contrato de la empresa mandante, debemos tener presente que corresponde a la demandada directa acreditar dicho supuesto de hecho, no adjuntando probanza alguna tendiente a tal efecto, por cuanto se mantuvo rebelde durante toda la tramitación de la causa. El despido por la causal de necesidades de la empresa, debe estar asociada por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno a más trabajadores, y que digan relación con aspectos técnicos o un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como ser bajas en la productividad, o cambios en las condiciones de mercado. Ninguno de dichos supuestos se acreditó en autos, debido a lo cual los fundamentos de hecho de la carta de despido, al no haber sido probados, no pasan de ser más que una indicación o señalamiento genérico de hechos aplicables a un sin número de situaciones, en especial si se considera que era de cargo de la demandada FASAMA probar que el municipio era la única mandante en que se desarrollaban los servicios propios de su giro, esto es, empresa contratista de guardias de seguridad. Finalmente sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo económico, cómo son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. DECIMO QUINTO: La parte demandante solicita que se pague la gratificación mensual del 25%, la cual habría dejado de ser percibida arbitrariamente, desde enero de 2019 hasta el momento de su despido, prestación cuya solución debía ser acreditada por la demandada directa, cuestión que no se verificó, debido a lo cual se hará lugar al reclamo, por los montos demandados. Procede de la misma manera el pago del feriado proporcional devengado y la indemnización por años de servicio y su incremento, por cuanto se probó en forma indubitada con los certificados emanados de los órganos previsionales y de salud, que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida desde la fecha de las respectivas contrataciones hasta el 29 de febrero de 2020. DECIMO SEXTO: En relación a las horas extraordinarias reclamadas desde el 01 de septiembre de 2019 al 29 de febrero de 2020, no se dará lugar a la señalada prestación, por cuanto se carece de antecedentes suficientes para determinar su procedencia y monto, en especial porque el fundamento de ellas radica en los antecedentes consignados en el Libro o Registro de Asistencia adjuntado por la parte demandante, en virtud del cual reclama la prestación ya señalada y que se encuentra en custodia en este tri
Fallo
por tanto se ha vulnerado la garantía de indemnidad. 15.- Que habiendo desempeñado los actores, los servicios de guardia de seguridad en dependencias de la Municipalidad de Chillán, esta reviste la calidad de empresa principal, en régimen de subcontratación. POR TANTO, conforme a las disposiciones legales señaladas y lo dispuesto en los artículos pertinentes solicita se declare: Respecto de todos los demandantes: Que se declare la existencia de la relación laboral entre sus mandantes y la demandada de autos, entre el periodo comprendido entre el 01 de julio del año 2018 al 29 de febrero del año 2020, esta última fecha del despido. Que se declare el régimen de subcontratación entre las demandadas. Que dicho despido es NULO por no haberse enterada las cotizaciones de seguridad social en su totalidad durante el periodo trabajado. Que los demandados deberán pagar la totalidad de las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo que medie entre la fecha del despido y su convalidación. Que los demandados deberán pagar las prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo de inicio de la relación laboral y término de la misma, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que procedan a su liquidación y cobro. Que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, siendo objeto de represalias lo cual se materializo con el despido de sus representados de su empleo con fecha 29 de febrero del año 2020, conforme
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela Laboral. MATERIAS: Vulneración de derechos fundamentales DEMANDANTE: Roberto Oreste Aguilera Quezada y Otros DEMANDADO: Servicios y Asesorías Integrales en Seguridad Privada Fasama Ltda. DEMANDADA SOLIDARIA: Ilustre Municipalidad De Chillán RIT: T-61-2020 (ACUMULADA T-64-2020) RUC: 20-4-0277091-1 ______________________________________
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