2° Juzgado de Letras de San Antonio

NAVARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO

Rol

T-18-2020

Fecha

2 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que fundamenten su decisión. En cuanto a los antecedentes de hecho, se entiende que son las circunstancias materiales, fácticas que anteceden o justifican la emisión del Acto, no bastando una mera declaración o cita de normas. En este punto, resulta relevante el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema, en sus fallos Rol N° 2392-2012, N° 6866-2012, N° 38.381-2017, N° 311-2018, respectivamente, doctrina, recogida y citada por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, en Recurso de Protección Rol N° 1913-2014, que reproduce parcialmente, para luego concluir que a consecuencia directa de las conductas en que incurrió la denunciada, doña Mónica Navarro se ha visto privada del trabajo que desde el año 2008 desempeñaba, poniendo además término abrupto a su carrera profesional como servidora pública. Se le ha privado injustamente y con vulneración de garantías, de su fuente laboral y sustento económico, generándole incuantificables consecuencias económicas actuales y futuras, ante la incertidumbre de su inserción laboral, atendidas las circunstancias y época en que se puso término a sus servicios. Dijo que respecto al Artículo 19 N° 1 De La Constitución Política De La República. Atentado Contra Su Integridad Física Y Psíquica. En la especie se ha verificado una clara lesión del derecho fundamental de doña Mónica Navarro Urtubia, a la integridad psíquica previsto y consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Sobre este punto cabe precisar que, la no renovación de su contrata, entra en abierta contradicción con la conducta de sus jefaturas durante el desarrollo de la relación laboral, desde el año 2008, y con el hecho que, teniendo tantas e importantes funciones, era natural que siguiera prestando servicios por 44 horas, lo que no hace más que confirmar que esta decisión tuvo motivaciones políticas. Más aún, se estima extremadamente violenta, la forma en que se le pide la renuncia, sin dar mayores razo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña CAROLA GONZÁLEZ COLLAO, Abogado, domiciliada en Medio Oriente N° 831, Oficina 601, Viña del Mar, en representación de doña MÓNICA DANIELA NAVARRO URTUBIA, Trabajadora Social, RUT N° 15.558.650-8, con domicilio en calle Del Centenario N° 743, Placilla, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir denuncia de Tutela laboral, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO, representada por su Alcalde don ALFONSO MUÑOZ ARAVENA, ignora profesión, ambos con domicilio en Avda. Las Cruces Norte N° 401, El Tabo, solicitando que la presente sea acogida en todas sus partes con expresa condena en costas. Justificándose señala que su representada en calidad de funcionaria pública perteneciente a la Municipalidad de El Tabo, se encuentra sujeta a las normas de las leyes N° 18.883, Estatuto de Funcionarios Municipales; N° 18.834, Estatuto Administrativo; N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Genera les de la Administración del Estado; N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, entre otras. A esta normativa, se suman los Dictámenes de la Contraloría General de la República. Sin embargo, se ha establecido por reiterada jurisprudencia de los Tribunales, tales como el

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones Valparaíso, Rol 334-2011; y los Fallos de Unificación de la Excma. Corte Suprema, Roles 4.150-2015; 5.716-2015 y 6.417-2016, entre otros, que ratifican lo resuelto en fallo en Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 10.972-2013 de la Excelentísima Corte Suprema, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las acciones de tutela intentadas por funcionarios públicos, entendiendo que los derechos fundamentales se ubican en una esfera de protección que va más allá del Código del Trabajo. Respecto a las normas sobre caducidad de la acción indica que con la finalidad de evitar excepciones que dilaten el conocimiento del fondo de la cuestión debatida, o pongan en duda los derechos que por este medio se ejercen, hace presente que la vulneración de derechos de su representada se produjo con fecha 04 de mayo de 2020, momento en que el Alcalde de la Municipalidad denunciada, le solicitó su renuncia no voluntaria, declarando la vacancia del cargo, a contar del día siguiente, 05 de mayo de 2020. Lo anterior determina que el plazo para interponer la demanda correspondiente, está plenamente vigente, conforme lo establece el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, en relación al artículo 486 inciso final del mismo cuerpo legal. Señaló que, su representada ingresó el 02 de diciembre de 2008 a trabajar en la Municipalidad de El Tabo, bajo la modalidad de Código del Trabajo, como encargada del Programa "Chile crece Contigo".

Texto Completo (Preview)

San Antonio, uno de junio de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña CAROLA GONZÁLEZ COLLAO, Abogado, domiciliada en Medio Oriente N° 831, Oficina 601, Viña del Mar, en representación de doña MÓNICA DANIELA NAVARRO URTUBIA, Trabajadora Social, RUT N° 15.558.650-8, con domicilio en calle Del Centenario N° 743, Placilla, y de conformidad con lo dispuesto en el art

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