1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/INVERSIONES COTRANS LIMITADA

Rol

O-371-2021

Fecha

1 de junio de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Vladimir Eduardo González González, conductor, con domicilio en La Unión 1-A, Paradero 100, Achupallas, comuna de Viña del Mar, interpone demanda contra Inversiones Cotrans Limitada, con domicilio en Avenida Manquehue Sur 520, Oficina 205, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de enero de 2020, en calidad de conductor para servicio de transporte de contenedores de importación y exportación, al acarreo, traslado, compra y venta de combustibles, minerales, materiales de construcción y otros, conforme a lo previsto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo. Su remuneración ascendía a $800.000. Señala que, el 31 de octubre, habló personalmente con Adrián Ejsmentewicz a fin de requerirle tres días libres, entre el uno y el tres de noviembre, para efectos de asistir al médico para tomarme los exámenes pertinentes. La autorización fue verbalmente otorgada. Sin embargo, durante esos días la contadora de la empresa, Marisol Prado, le indicó que iban a prescindir de sus servicios y que debía presentar su renuncia, puesto que, según ella, era la vía que más le convenía. Rechazó tal propuesta e Intentó regresar a sus labores, pero le prohibieron la reincorporación, haciendo llegar a su domicilio, el 12 de noviembre de 2020, una carta de despido, invocando como causal aquella contenida en el número tres del artículo 160 del Código del Trabajo, aduciendo que “(…) no concurrió a su lugar de trabajo sin ninguna explicación, sin causa justificada y sin previo aviso, durante dos días seguidos en el mes (30/10/2020 a la fecha)”, lo que no fue sino una estrategia maliciosa de parte del empleador para desvincularlo, evadiendo el cumplimiento de las obligaciones que por ley deben respetarse. Por otra parte, nunca se pagaron las horas de espera a que alude el artículo 25 bis del Código del Trabajo, deuda que se desglosa de la siguiente manera: 01/03/2019 hasta 01/03/2020. 01/03/2020 hasta 01/09/2020. 01/09/

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el uno de enero y el 12 de noviembre de 2020, en virtud de la cual el actor se desempeñó como chofer o conductor interurbano, contrato que terminó por despido fundado en la causal prevista en el número tres del artículo 160 del Código del Trabajo. Las liquidaciones de agosto a octubre de 2020 muestran que el actor percibía un promedio de ingresos, excluidos un aguinaldo pagado en septiembre, de $780.148. Segundo: La carta de despido respectiva es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “La razón de esta determinación radica en el hecho de que Ud., no concurrió a su lugar de trabajo sin ninguna explicación, sin causa justificada y sin previo aviso, durante dos días seguidos en el mes (30/10/2020 a la fecha)”. Tercero: El demandante ha admitido ser efectivas las ausencias ha que se refiere esa misiva. Sin embargo, no demostró causa alguna que las justificara. En la demanda refirió haber sido autorizado por la jefatura, lo que constaría en grabaciones de audio, que no fueron rendidas en el proceso. Tampoco se aportó otro tipo de autorización y, el único testigo suyo, un ex conductor de la empresa, se limitó a señalar que el demandante fue despedido por reclamar lo que le corresponde. Por su parte, las conversaciones de mensajería instantánea aportadas por el actor no contienen autorización alguna, y la atención médica es anterior a las fechas indicadas en la carta de despido Luego, el despido es justificado, pues se configura precisamente la causal invocada. Cuarto: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 bis del Código del Trabajo, “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales”. No ha demostrado el demandante haber incurrido en tiempos de espera, porque no rindió prueba pertinente sobre el particular. El mismo testigo referido señalado señaló, de modo general, que había tiempos de espera, pero no explicó en qué consistían. Añadió que hacían trabajos anexos de mecánica, y cosas que no les correspondía hacer con riesgo hacia ellos, como prender fuego y cargar petróleo. Mas nada de ello se condice con la naturaleza del tiempo de espera, es decir, aquel en que no se ejecuta labores, pero se permanece a disposición del empleador y ate

Fallo

Por tanto, lo pedido por tiempos de espera será desestimado. Quinto: Los dos testigos de la demandada -el coordinador de cargas y conductores y una contadora- fueron contestes en cuanto a que, durante noviembre de 2020, el actor no prestó servicios, por lo que no se le adeudan remuneraciones por ese mes. Sexto: Por otra parte, el actor admitió que la demandada le pagó $287.692 por feriado proporcional, de forma que queda una diferencia de $58.979 para completar lo pedido en la demanda, cifra total no seriamente cuestionada de contrario y, en todo caso, incluso menor que aquella que le correspondería por ese concepto, que alcanza a una parte sustancial de un periodo completo de feriado legal. Séptimo: Los certificados de cotizaciones muestran que, efectivamente, las de salud se enteraron en la Isapre respectiva, por lo que no resulta cierto que hubieren sido pagadas en Fonasa, como se sostuvo en la demanda. Si bien el demandante expresó en su demanda que hubo diferencias en el pago de las cotizaciones, no las explicó ni detalló, por lo que no resulta procedente ponderar la efectividad de tal aseveración. Las capturas de pantalla que rindió el demandante en ese sentido no muestran deuda alguna, sino montos de cotizaciones, cuya naturaleza es desconocida. Luego, no hay lugar a la deuda de cotizaciones ni a la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Octavo: La demás prueba no altera lo razonado. El contrato de trabajo, los comprobant

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Vladimir Eduardo González González, conductor, con domicilio en La Unión 1-A, Paradero 100, Achupallas, comuna de Viña del Mar, interpone demanda contra Inversiones Cotrans Limitada, con domicilio en Avenida Manquehue Sur 520, Oficina 205, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prest

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