MARDONES/LINEA TRADE LIMITADA
Rol
O-3404-2020
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Juan Patricio Mardones Mercado, publicista, con domicilio en Los Castaños 8.576, comuna de La Florida, interpone demanda contra Línea Trade Limitada con domicilio en Tinguiririca 550, comuna de Las Condes. La demanda también se dirigió contra Línea Merchandising y Publicidad Limitada, para que se declarara que esta y aquélla constituían un solo empleador, pero, en la audiencia de juicio, el actor se desistió de esta pretensión como asimismo de la demanda deducida contra esa segunda sociedad. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de febrero de 2016, reconociéndose antigüedad desde el uno de octubre de 1995, tiempo trabajado para Línea Merchandising y Publicidad Limitada. Su remuneración ascendía a $1.887.281. Se auto despidió el 10 de febrero de 2020, en razón del pago parcial de su remuneración de octubre de 2019 y la totalidad de noviembre de ese año a febrero de 2020; como, asimismo, no pago de cotizaciones de seguridad social desde mayo de 2019 a febrero de 2020. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- Se da lugar al despido indirecto y que se declare que la demandada ha incurrido en la causal del número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. 2.- Se deberá sancionar a la demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162, inciso 5º, del Código del Trabajo, es decir, aplicar los efectos de la nulidad del despido, debiendo pagar la demandada todas aquellas remuneraciones comprendidas entre la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación de éste. 3.- La demandada es condenada a pagar a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.887.281 b) Indemnización por años de servicio (11 años): $20.760.091. c) Recargo artículo 168 Código del Trabajo (80% años de servicio): $16.608.073. d) Feriado legal: $943.640. e) Feriado proporcional: $26.214. f) Remuneración parcial mes de octubre de 2019: $943.641. g) Remuneraciones de noviembre, diciembre de 2019; enero y febrero de 2020: $7.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo; lo dispuesto en el número 3 del artículo 454 del mismo código, en atención a la incomparecencia de la demandada a la absolución de posiciones; y lo prescrito por el número 5) del primero de dichos artículos, se tienen por efectivos los hechos indicados por el actor en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia. Tales hechos son, además, consistentes con la demás prueba rendida por el demandante, consistente en los trámites seguidos antes la Inspección del Trabajo, cartola bancaria, certificados de cotizaciones, y contrato de trabajo y anexos. En especial, resulta efectivo que, el uno de febrero de 2016, las partes celebraron un contrato de trabajo, por el cual el actor prestó servicios de diseñador gráfico, reconociéndosele una antigüedad desde el 1 de octubre de 1995. Los servicios se prestaron a cambio de una remuneración que, hacia la conclusión del vínculo, ocurrida por autodespido de 10 de febrero de 2020, ascendía a $1.887.281, existiendo además mora en el pago de cotizaciones de seguridad social. Segundo: De acuerdo con lo expuesto en la misiva de auto despido, este se fundó en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por la demandada, por “• No pago de la remuneración en su parcialidad, correspondiente al mes de octubre de 2019. • No pago de las remuneraciones en su totalidad, correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2019 y enero, febrero de 2020. • No pago de las cotizaciones provisionales de AFP, ISAPRE y seguro de accidentes laborales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero, febrero de 2020”. Tercero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cuarto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el autodespido resulta justificado y,
Fallo
se declarara que esta y aquélla constituían un solo empleador, pero, en la audiencia de juicio, el actor se desistió de esta pretensión como asimismo de la demanda deducida contra esa segunda sociedad. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de febrero de 2016, reconociéndose antigüedad desde el uno de octubre de 1995, tiempo trabajado para Línea Merchandising y Publicidad Limitada. Su remuneración ascendía a $1.887.281. Se auto despidió el 10 de febrero de 2020, en razón del pago parcial de su remuneración de octubre de 2019 y la totalidad de noviembre de ese año a febrero de 2020; como, asimismo, no pago de cotizaciones de seguridad social desde mayo de 2019 a febrero de 2020. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- Se da lugar al despido indirecto y que se declare que la demandada ha incurrido en la causal del número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. 2.- Se deberá sancionar a la demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162, inciso 5º, del Código del Trabajo, es decir, aplicar los efectos de la nulidad del despido, debiendo pagar la demandada todas aquellas remuneraciones comprendidas entre la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación de éste. 3.- La demandada es condenada a pagar a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.887.281 b) Indemnización por años de servicio (11 años): $20.760.091. c) Recargo artículo 168 Código del Trabajo (80% años de servicio): $16.608.073. d) Feriado leg
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Juan Patricio Mardones Mercado, publicista, con domicilio en Los Castaños 8.576, comuna de La Florida, interpone demanda contra Línea Trade Limitada con domicilio en Tinguiririca 550, comuna de Las Condes. La demanda también se dirigió contra Línea Merchandising y Publicidad Limitada, para q
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