ÁVILA/RAMON TORRE C.Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
O-836-2020
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se indican en la carta de autodespido que cita, los cuales en síntesis son : descuentos de bonos, pagos parciales de remuneración en los meses que indica, no pago de remuneración desde marzo a octubre de 2020. Indica que cumplió con las formalidades que prescribe el artículo 162 del Código del Trabajo Segundo: Que la demandada contestando la demanda solicita su completo rechazo, con costas. Opone la excepción de prescripción respecto de los periodos de remuneración entre febrero del 2015 hasta junio de 2018, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo. Señala que teniendo en consideración que la interrupción del plazo de prescripción extintiva se produjo el 28 de octubre de 2020, fecha de ingreso de la demanda, concluye que la acción de cobro de los conceptos remuneracionales, incluyendo eventuales bonos exigibles de octubre del año 2018 hacia atrás se encuentran claramente prescritos. Hace presente que de acuerdo al tenor literal del artículo 510 del Código del Trabajo la acción de cobro de prestaciones laborales no se computa desde el término de los servicios, sino desde que se hicieron exigibles a diferencia de las acciones cuya exigibilidad se computa desde el término de los servicios las que han sido establecidas expresamente por la ley en tales términos, dando como ejemplo la acción de nulidad del despido. Contestando la demanda reconoce como efectiva la fecha de inicio de los servicios, la función de chofer del actor y su remuneración. Reconoce haber recibido la carta de autodespido y la fecha de éste. Respecto de las formalidades del autodespido las desconoce como también sus fundamentos, negando adeudar cualquier remuneración de las reclamadas, sin perjuicio que la mayoría se refieren a periodos prescritos, y bonos y horas extras, las que no están referidas a un periodo particular ni se indican otros datos para su determinación, por lo cual, malamente podría declararse su procedencia o veracidad.
Fundamentos
considerando: Primero: Que don ORLANDO ENRIQUE AVILA PRADEL, chofer, domiciliado en Novena Avenida 1847, San Miguel, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto en contra de RAMÓN TORRE C. y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, dedicada al rubro o giro de los muebles, representada legalmente por don Ramón Torre Cuartas, ignora oficio, ambos domiciliados en Avenida Santa Rosa 5315, San Miguel, a fin de que se condene al demandado al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala, todo ello con intereses, reajustes y las costas de la causa. Fundamenta sus pretensiones en haber ingresado a prestar servicios para el demandado el 3 de noviembre de 2014 con contrato escrito, en funciones de chofer y trabajos en general, con jornada de trabajo de 45 horas semanales y una remuneración ascendente a la suma de $ 225.000 y una gratificación mensual de 25% sobre el sueldo base con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Agrega que conforme a la cláusula cuarta del contrato era a plazo fijo hasta el miércoles 31 de diciembre de 2014 y que el 2 de enero de 2015 firman otro contrato con iguales cláusulas, salvo en el plazo que se fija hasta el martes 30 de junio de 2015, y el 1° de julio de 2015 firmó un nuevo contrato en el cual se deja constancia de una duración indefinida de la relación laboral. El 1° de julio de 2017 firma un contrato de trabajo con idénticas estipulaciones, con una sola diferencia en lo relativo a la remuneración que se estipula en $ 270.000 y una gratificación del 25% sobre sueldo base con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, la que fue variando en el tiempo hasta mantenerse en la suma definitiva de $ 376.250 conforme consta en liquidaciones de remuneraciones. Señala haberse desempeñado con lealtad, compromiso y profesionalismo en sus funciones de chofer, pero relata que durante el desarrollo de la relación laboral hubo diversos y reiterados incumplimientos de parte del ex empleador, por lo que se vio en la necesidad de poner término al contrato de trabajo acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo el 26 de octubre de 2020 por la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” por hechos que se indican en la carta de autodespido que cita, los cuales en síntesis son : descuentos de bonos, pagos parciales de remuneración en los meses que indica, no pago de remuneración desde marzo a octubre de 2020. Indica que cumplió con las formalidades que prescribe el artículo 162 del Código del Trabajo Segundo: Que la demandada contestando la demanda solicita su completo rechazo, con costas. Opone la excepción de prescripción respecto de los periodos de remuneración entre febrero del 2015 hasta junio de 2018, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo. Señala que teniendo en consideración que la interrupción del plazo de prescripc
Fallo
se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción planteada por la demandada en los términos que se señalan en el considerando séptimo de la presente sentencia. II.- Que se acoge a la demanda interpuesta por don ORLANDO ENRIQUE AVILA PRADEL en contra de RAMÓN TORRE C. Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada legalmente por don Ramón Torre Cuartas, se declara que el demandado ha incurrido en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, como consecuencia de ello, deberá pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1.- $ 376.250 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $ 2.257.500 por concepto de indemnización por años de servicios. 3.- $ 1.128.750 por concepto del 50% de recargo legal. 4.- $ 330.000 por remuneración de noviembre de 2018. 5.- $ 105.600 por saldo de remuneración de diciembre de 2018. 6.- $ 330.000 de remuneración de febrero de 2019 7.- $ 2.583.358 por concepto de remuneraciones de abril al 26 de octubre de 2020 III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se rechaza en lo demás la demanda de 28 de octubre de 2020. V.- Que no se condena en costas al demandado por no haber resultado completamente vencido. VI.- Ejecutoriada que sea esta sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en
Texto Completo (Preview)
Procedimiento : Aplicación General Materia : Despido indirecto, Nulidad del despido y Cobro de prestaciones. Demandante : Orlando Enrique Ávila Pradel Demandada : Ramón Torre C. y Compañía Limitada RIT : 0-836-2020 RUC : 20-4-0301381-2 San Miguel, primero de junio de dos mil veintiuno. - Vistos, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que don ORLANDO ENRIQUE AVILA PRADEL, chofer, domici
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