POBLETE/SERVICIOS Y TRANSPORTES SANTIAGO LIMITADA
Rol
O-984-2020
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda, reconoce relación laboral con el demandante, la fecha de inicio y las funciones prestadas, asimismo reconoce que el monto de la remuneración percibida es aquella cantidad que indica el actor. Controvierte el pago de las prestaciones reclamadas por el demandante. Argumenta las motivaciones del despido y señala que éste se encuentra justificado, pues alude que los argumentos indicados en la carta de despido obedecen a hechos públicos y notorios ocurridos en el país en el mes de octubre de 2019 y que a raíz de la crisis social, se derivó en una crisis económica, no fue ajeno a ello e implicó el cierre total de la empresa. Indica que a la época del cese de los servicios del actor, su representada desvinculó a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Controvierte la nulidad de despido alegada, ya que todas las cotizaciones se encuentran pagadas oportuna e íntegramente. Cita jurisprudencia respecto de su alegación relativa a la nulidad de despido. Solicita que en definitiva, se acojan las excepciones opuestas y se rechace la solicitud de declaración de despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales. TERCERO: Que a propósito de la emergencia sanitaria y el estado de excepción constitucional, la audiencia preparatoria programada en la presente causa, se celebró con fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, mediante plataforma virtual Zoom. Se dejó constancia que se celebró con la asistencia de las partes. Se realizó un breve resumen de la demanda y su contestación y se concedió traslado respecto de las excepciones de finiquito, transacción y cosa juzgada y compensación. A continuación, se establecieron como hechos no controvertidos del proceso, los siguientes; 1. La existencia de la relación laboral que inicia el 01 de noviembre de 2018; 2. Que el actor se desempeñaba como gerente de operaciones corporativo; 3. Que la última remuneración bruta del trabajador ascendió a la suma de $ 2.002.243; 4. Que la
Fundamentos
considerando además que se aprecia que en el finiquito suscrito entre las partes con fecha 31 de marzo de 2020, el Ministro de fe no obstante autorizar las firmas que en tal documento aparecen, omitió estampar una constancia en el sentido de indicar que “el presente finiquito no producirá efecto alguno, si el empleador no hubiere pagado todas las cotizaciones previsionales del trabajador.” , y teniendo presente a su vez que la empresa demandada al momento del término de los servicios del actor no se encontraba al día en el estado de pago de las cotizaciones, ni mucho menos acreditó tal circunstancia al momento del término de los servicios del demandante, como tampoco a la época de suscripción del referido finiquito, corresponde entonces señalar que tal documento no ha producido poder liberatorio entre quienes comparecieron a la suscripción de tal documento, pero sólo en lo que dice relación con aplicar la sanción que establece inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 inciso tercero del cuerpo legal citado y aun cuando el demandante no formulara reserva alguna de este derecho en relación al cobro de este concepto, haciendo presente que la sanción a que se alude en el artículo 162 del Código del Trabajo, a juicio de ésta sentenciadora obedece tan sólo a una nulidad relativa del acto del despido cuya sanción sólo es una sanción pecuniaria para el empleador incumplidor de tal obligación, y no la nulidad absoluta del citado documento. Que no obstante lo anterior y en relación a los efectos que pretende la parte demandante recaigan sobre tal documento, relativo a los cobros formulados por calificación del término de los servicios, feriado proporcional y descuento por concepto de seguro de cesantía, al no haberse acreditado en autos que el actor expresó en el documento denominado finiquito de 31 de marzo de 2020, reserva alguna de derechos, corresponde declarar que en este caso el finiquito sí ha producido pleno poder liberatorio entre las partes, viéndose imposibilitada esta sentenciadora de analizar o emitir pronunciamiento respecto de tales conceptos. g) Que de acuerdo a lo que se viene razonando, la excepción de finiquito opuesta por la demandada debe ser acogida de manera parcial, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo, rechazándose respecto de la nulidad de finiquito por el no pago de las cotizaciones de seguridad social, pues el documento suscrito por las partes con fecha 31 de marzo de 2020, pese a ser suscrito ante Ministro de Fe no ha producido pleno poder liberatorio entre ellas sólo respecto del pago de las cotizaciones de seguridad social, debiéndose aplicar al empleador, la sanción que dispone el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, y acoger respecto del cobro de las demás prestaciones reclamadas. SEPTIMO: En cuanto a la excepción de compensación: a) Que la demandada ha opuesto excepción de compensación señalando que al advertir
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 161 INCISO 1, 162, 177, 453 y siguientes, 454, 456 459 inciso final del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que se acoge de manera parcial la excepción de finiquito opuesta por la demandada. II. Que se aplica la sanción que contiene el inciso tercero del artículo 177 del Código del Trabajo, y se ordena a la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el 31 de marzo de 2020 y hasta la fecha de convalidación del despido. b) $2.002.243.-, por indemnización por años de servicios. c) 1.400.172.-, por feriado proporcional. III. Que las sumas ordenadas pagar de manera precedente, deberán serlo con los respectivos reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. IV. Que la demandada, deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía que se encuentren impagas del demandante, por todo el período de vigencia de la relación laboral; para tales efectos deberá comunicarse a los organismos previsionales respectivos a objeto que inicien el cobro de estos conceptos, en la etapa de cumplimiento incidental del fallo. V. Que se acoge la excepción de compensación, de manera que de los montos ordenados pagar al demandante deberá compensarse la suma de $ 1.014.877.- VI. Que en lo demás se rechaza la demanda. VII.
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San Miguel, uno de junio de dos mil veintiuno. - VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDOS. PRIMERO: Que comparece CRISTIAN MARCELO POBLETE ANGULO, chileno, administrativo, CI N° 15.427.182-1, con domicilio para estos efectos en Huérfanos N° 1055, oficina 412, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda por Nulidad del Finiquito, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Labora
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