SOCIEDAD DE SERVCIOS DE GUARDIAS Y ADMINISTRATIVOS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIOBIO
Rol
I-33-2020
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados, concluyendo que eran demostrativos de la existencia de una cláusula del contrato de trabajo que regía las relaciones entre las partes, de la cual derivaba que la trabajadora no debía trabajar en el turno del día domingo. 4)° Que la interpretación de un contrato como la calificación de los hechos constatados como constitutivo de cláusulas tácitas, es decir, no escritas pero integrantes de un contrato de trabajo, es una función que el sistema jurídico atribuye con exclusividad a la jurisdicción, la que debe resolver luego de tramitado el asunto conforme a las normas de un debido proceso, función que está vedada a la administración por normativa de carácter constitucional, y que en este caso es parte de la competencia de los juzgados de letras del trabajo, en tanto el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo entrega a estos tribunales: "las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación o aplicación de los contratos individuales de trabajo..." y estando sólo reservado a la Inspección del Trabajo la interpretación de la legislación laboral en el desempeño de su cometido, como lo establece el art culo 550 del mismo Código.” Este impedimento de determinar siquiera la existencia de cláusulas tácitas, es suficiente para dejar ambas multas sin efecto, pues la Inspección carece de la premisa necesaria para poder siquiera sancionar a mi representada por lo que se le imputa. A mayor abundamiento, ni siquiera en caso de que la Inspección estuviera facultada para calificar la existencia de cláusulas tácitas –y que no es el caso-, tampoco se configurarían los requisitos para que la cláusula tácita exista, pues no ha existido reiteración alguna, señalando por la propia fiscalizadora que se trata de una situación que ha ocurrido un solo día: “CON FECHA 07/09/2020 EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA CUMPLIENDO FUNCIÓN DE GUARDIA DE SEGURIDAD…” Sin perjuicio de lo anterior, con el objeto co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación, de Sociedad de Servicios de Guardias y Administrativos Limitada ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel N° 142, Concepción, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, deduce reclamación en contra de la resolución N° 8510/20/20, de fecha 17 de septiembre de 2020, depositada en oficinas de Correos de Chile con fecha 20 de octubre de 2020 y notificada legalmente con fecha 27 de octubre del mismo año, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Biobio (Los Ángeles), representada por doña Ruth Infante Seguel, o por quien la reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en Mendoza Nº 276, Los Ángeles, solicitando se acoja la reclamación deducida y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de multa N° 8510/20/20 o, en subsidio, que se rebaje el monto de la misma al mínimo legal. Agrega que por resolución N° 8510/20/20, de fecha 17 de septiembre de 2020, dictada por el funcionario fiscalizador Sra. Yocelyn Rodríguez Melo dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Biobio, se cursó una multa administrativa a mi representada por una supuesta infracción a la normativa laboral. Para efectos de un adecuado entendimiento, se transcribe a continuación el tenor de la multa recurrida: “[1] NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES. DON SEBASTIÁN MANRÍQUEZ SOTO RUN 20115737-4, REVISADO EL CONTRATO DE TRABAJO HACE REFERENCIA QUE FUE CONTRATADO COMO PREVENCIONISTA DE PÉRDIDAS CON FECHA 10/10/2019; DON JOSUE GRANDON ALARCON, RUN 17870609-8 REVISADO EL CONTRATO DE TRABAJO HACE REFERENCIA QUE FUE CONTRATADO COMO PREVENCIONISTA DE PÉRDIDAS CON FECHA 18/08/2020, ESTO AL SER AMBIGUA LO EXPUESTO Y NO EXISTIR CERTEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LOS CUALES FUERON CONTRATADOS. [2] NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL CONTRATO DE TRABAJO O EN DOCUMENTO ANEXO LA MODIFICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A LA FUNCIÓN PARA LA CUAL FUE CONTRATADO RESPECTO DEL TRABAJADOR DON SEBASTIÁN MANRÍQUEZ SOTO RUN 20115737-4, AL CONSTATARSE QUE CON FECHA 07/09/2020 EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA CUMPLIENDO FUNCIÓN DE GUARDIA DE SEGURIDAD Y EN REVISIÓN DEL CONTRATO LA FUNCIÓN PARA LA QUE FUE CONTRATADO ES LA DE PREVENCIONISTA DE PÉRDIDAS. [3] NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR IST, INMEDIATAMENTE DE PRODUCIDO EL ACCIDENTE QUE AFECTÓ CON FECHA 24/08/2020, A LOS TRABAJADORES: DON LUIS ILLANES CRUZ RUN 19369916-2 Y DON SEBASTIÁN MANRÍQUEZ SOTO RUN 20115737-4, QUE PUEDE OCASIONAR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO O LA MUERTE, HECHO OCURRIDO EN VILLAGRÁN N°945 COMUNA DE LOS ÁNGELES. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN A LOS EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENT
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 3072-2018 de fecha 27 de febrero de 2019, la cual señala: “3)° Que resulta innegable que la deducción que debió realizar la Inspección Comunal del Trabajo, que la llevó a la convicción de la existencia de tal cláusula tácita, es un acto de juicio, mediante el cual calificó jurídicamente los hechos constatados, concluyendo que eran demostrativos de la existencia de una cláusula del contrato de trabajo que regía las relaciones entre las partes, de la cual derivaba que la trabajadora no debía trabajar en el turno del día domingo. 4)° Que la interpretación de un contrato como la calificación de los hechos constatados como constitutivo de cláusulas tácitas, es decir, no escritas pero integrantes de un contrato de trabajo, es una función que el sistema jurídico atribuye con exclusividad a la jurisdicción, la que debe resolver luego de tramitado el asunto conforme a las normas de un debido proceso, función que está vedada a la administración por normativa de carácter constitucional, y que en este caso es parte de la competencia de los juzgados de letras del trabajo, en tanto el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo entrega a estos tribunales: "las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación o aplicación de los contratos individuales de trabajo..." y estando sólo reservado a la Inspección del Trabajo la interpretación de la legislación la
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Los Ángeles, uno de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación, de Sociedad de Servicios de Guardias y Administrativos Limitada ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel N° 142, Concepción, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo
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