CUELLO/ANDRADE
Rol
M-3782-2020
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1. Existencia de relación laboral entre las partes en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2. Fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3. Efectividad de adeudar los demandados a la demandante las siguientes prestaciones: remuneraciones, feriado legal y proporcional, cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa, monto y periodo que se adeuda respecto de cada una. 4. Efectividad de constituir ambos demandados coempleador. Circunstancias. Posteriormente, la parte demandante, en apoyo de sus alegaciones, incorporó la documental que se individualiza en el acta de audiencia, solicitando se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia de los demandados a la diligencia de absolución de posiciones. TERCERO: En cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, con el mérito del contrato de trabajo aportado por la demandante, celebrado el 01 de marzo de 2019, se tiene por demostrado que esta se desempeñó para el demandado Juan Pablo Miranda Campos, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos establecidos en el artículo 7 del Código de Trabajo, cumpliendo funciones como trabajadora de casa particular puertas afuera, conforme fluye de la cláusula primera al indicar que le correspondía desarrollar “labores de asistencia propias o inherentes al hogar, como aseo, cocinar, lavado de ropa, planchar y cuidado de niños”, en una jornada de lunes a viernes de 09:00 a 18:30 horas, en el domicilio de calle Del Otoño N°7811, comuna de Huechuraba, relación que de acuerdo hace constar la cláusula sexta, se pactó con carácter indefinido. Con el mérito de similar documento, complementado con la información contenida en los certificados de cotizaciones emitidos por AFP Modelo y Fonasa,
Fundamentos
considerando la rebeldía del demandado durante la tramitación de esta causa, sin que compareciera a la audiencia única, instancia en que pudo controvertir el término de los servicios propuesto por la actora, y aportar probanzas pertinentes para desvirtuarlo, teniendo presente además, que al empleador le exige la legislación laboral formalizar el término del vínculo, y que tratándose de una trabajadora de casa particular, el artículo 163 del Código del Trabajo, establece una forma especial de terminación de contrato -desahucio- que no requiere expresión de causa, por lo que se tendrá por acreditado que los servicios concluyeron en la fecha y forma señalada por la demandante, despido que al haberse verificado verbalmente es suficiente para estimarlo injustificado, toda vez que la decisión del empleador ha carecido de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten, de manera que es procedente condenar al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Del mismo modo, atento dispone el artículo 163 del Código del Trabajo, los trabajadores de casa particular “tendrán derecho, cualquiera sea la causa que origina la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento, que se financiara con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible”, sin que conste que el demandado hubiera enterado lo correspondiente del aporte al fondo de indemnización a todo evento, por todo el periodo trabajado, será también condenado a su pago, debiendo enterarlo en la institución previsional respectiva. QUINTO: Respecto a la aplicación de la sanción del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, constando en los certificados emitidos por AFP Modelo y Fonasa, que las cotizaciones previsionales y de salud de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020 en AFP Modelo y Fonasa, no fueron declaradas ni pagadas en las instituciones correspondientes, solo cabe concluir que el demandado no dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el despido de la actora no produjo el efecto de poner término al vínculo, y no habiendo constancia de la convalidación del mismo, mediante el pago de las cotizaciones morosas, por lo que además de las cotizaciones previsionales adeudadas, procede ordenar el pago de las remuneraciones a contar de la suspensión de los servicios, por aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Ramo, hasta que se acredite su cumplimiento, a razón de $364.541.- SEXTO: No habiendo demostrado el demandado, dada su rebeldía, haber solucionado las remuneraciones de meses de diciembre de 2019, enero, febrero y 8 días de marzo de 2020, así como tampoco haber otorgado o compensado en dinero al término de los servicios, el feriado legal y proporcional devengado, unido a la incomparecencia a la diligencia de absolución de posiciones, en apl
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 7, 10, 63, 73, 162, 163, 173, 420, 452, 453 N°1 y 3, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda intentada JULISSA CUELLO, en contra de JUAN PABLO MIRANDA CAMPOS y MILENA PATRICIA ANDRADE FUENTES, en calidad de co-empleadores, declarándose nulo e injustificado el despido de que fue objeto la demandante, con fecha 08 de marzo de 2020, condenándose a los demandados al pago de las siguientes prestaciones: 1. $364.541.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $1.093.623.- por remuneraciones de los meses de diciembre de 2019, enero, febrero y 8 días de marzo de 2020. 3. $255.179.- por 21 días de feriado legal 4. $4.934.- por feriado proporcional. 5. Cotizaciones previsionales y de salud de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y 8 días de marzo de 2020 adeudadas en AFP Modelo y Fonasa. 6. Remuneraciones que se devenguen, desde la fecha del despido, ocurrido el 08 de marzo de 2020, hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones morosas, a razón de $364.541.- II. Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber formulado oposición. IV. Ejecutoriada la presente s
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Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago comparece JULISSA CUELLO, cédula de identidad N°24.189.682-K, domiciliada para estos efectos en Morandé N°835, oficina 1314, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro d
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