Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MARCO ANTONIO CASTILLO FERNANDEZ C/ PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Rol

O-400-2021

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

CONDUC.EBRIEDAD SUSP.LIC. ART.196Y209 INC.2 LEY.TRANSITO.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el juez don Óscar Antonio Huenchual Pizarro e integrado por los jueces, doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Rodrigo Antonio Cartes Pino, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral R.U.C. N°1900033395-9, R.I.T. N° 400-2021, para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por la Fiscal Adjunto doña Verónica Rocco de esta ciudad, en contra de PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 19.417.839-5, domiciliado en Azaleas 2075, soldador representado por la defensora penal público doña Camila Villegas Delfín, domiciliada en calle General Lagos 689 Arica. Este arbitrio se sustentó en el siguiente hecho: “Con fecha 01 de enero de 2019, en horas de la madrugada, la Central de Comunicaciones CENCO, dispuso la concurrencia del personal aprehensor a la Avenida Santiago Arata esquina calle Emilio Gutiérrez, con la finalidad de verificar un procedimiento de accidente del tránsito. Una vez en el lugar se percataron que el acusado PEDRO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, conducía la camioneta Placa Patente Única GLLD-23 por avenida Santiago Arata en dirección al norte y al llegar a la intersección de calle Emilio Gutiérrez, no respetó la señalética existente en el lugar y continuó con su trayectoria colisionando con su parte frontal al automóvil Placa Patente Única HSHY-69, desplazándolo fuera de la calzada, quedando sobre la acera, causando daños a dicho móvil y lesiones leves a sus ocupantes. Al proceder a la fiscalización del acusado, este no tenía licencia de conducir, no habiendo nunca obtenido y se encontraba en estado de ebriedad, lo que constó por su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar, e inestabilidad al caminar y mediante la prueba respiratoria Intoxilyzer. Esta circunstancia fue corroborada con posterioridad de acuerdo al informe de alcoholemia que arrojó como resultado 1,17 gramos del alcohol por litro de sangre”. Los hechos descritos son constitutivos a juicio de la Fiscalía, del delito consumado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Penal, manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños simples y lesiones leves y sin haber obtenido licencia de conducir, previsto sancionado en el artículo 196 en relación a los artículos 110 y 209 de la Ley N° 18.290 de Tránsito. Y en él atribuye al acusado responsabilidad como autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1, del Código Penal. El ministerio público no invoca circunstancias modificatorias de responsabilidad Penal. Finalmente solicita que se condene al acusado a las penas de pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa de 10 unidades tributarias mensuales y suspensión o inhabilitación para obtener licencia de conducir por el término de 2 años, más las accesorias del artículo 30 del Código penal, lo anterio

Fallo

Por tanto de acuerdo a lo precedentemente razonado corresponde ahora hacer un análisis atento de la prueba rendida en juicio y como ella permitió asentar tanto el hecho punible y la participación que se le reprocha al acusado según se dirá: IV.- DETERMINACIÓN DE LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO PLACA PATENTE UNICA GLLD-23 POR EL ACUSADO PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ GONZÁLEZ. 10º) Que como primera aproximación al negocio jurídico que nos convoca, es necesario precisar que el concepto de “más allá de toda duda razonable”, imperante en el sistema procesal penal actual, implica aquello tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ello sin dudarlo, sin embargo no significa certeza absoluta como así también lo consagra el derecho anglosajón, si no que se trata de abandonar las dudas más importantes, más elementales, haciendo el análisis hipotético mental. En el mismo tenor de lo ya razonado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el fallo Rol Nº 08-2007 de 12 de febrero de 2007 estatuye que “el estándar de convicción del tribunal, establecido por el legislador en el artículo 340 del Código Procesal Penal, esto es más allá de toda duda razonable, se refiere a la duda basada en la racional y objetiva apreciación de los elementos de convicción que son los que aportan los intervinientes en la audiencia de juicio oral. Existen categorías de dudas que siendo manifestación de la imposibilidad de cerrar completamente todo margen de duda, quedan excluidas, sie

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Arica, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º) Que con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el juez don Óscar Antonio Huenchual Pizarro e integrado por los jueces, doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Rodrigo Antonio Cartes Pino, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral R.U.C. N°

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