2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LABAYRU/MAXAM CHILE S.A.

Rol

T-312-2020

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Bonos, Comisiones, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados circunstanciadamente, queda de manifiesto que el despido que fue objeto el 10 de diciembre de 2019 por parte del demandado, configura los requisitos de procedencia de la acción de Tutela regulada en el inciso primero del artículo 485 del Código del trabajo, específicamente cuando señala: “16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.” Cita doctrina. Como se desprende de lo expuesto en la presente denuncia, su ex empleador jamás tuvo la intención de que yo dejara de prestarle sus servicios, sino que de manera arbitraria y antojadiza decidió ponerle término “formalmente” al vínculo laboral que lo ligaba con ella con la sola finalidad de abaratar sus costos. Como se podrá apreciar, no hay otra explicación razonable que permita justificar la forma de actuar de Maxam Chile S.A. puesto que, el mismo día que fue despedido se le ordenó constituir una empresa a través de la cual continuaría prestando sus servicios. Incluso hasta la fecha de interposición de la denuncia, es decir casi 2 meses después de haber sido despedido, continúo figurando como el responsable técnico ante la autoridad pública Dirección General de Movilización Nacional garante de la ley 17.798 “Sobre control de armas y Explosivos” en diversos proyectos, que actualmente realiza y ejecuta la empresa. Por otro lado, no resulta comprensible que la empresa fundamente su despido en una supuesta reestructuración pero que en el mismo mes en que fue desvinculado se hayan contratado a otros 14 nuevos trabajadores, según consta en correo electrónico interno de la empresa, el que tengo en su poder puesto que, a pesar de haber sido despedido, continuaba operando con su correo corporativo y ejerciendo su cargo. En consecuencia, su ex empleador ha vulnerado la garantía en comento al coartar de manera arbitraria y desproporcionada tanto su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don EDUARDO JAVIER LABAYRU MARTÍNEZ, cédula nacional de identidad número 6.662.499-6, chileno, cesante, domiciliado en calle Las Alpacas N° 415, condominio Club de Campo Sur, comuna de Peñalolén, Santiago, quien deduce, en procedimiento de aplicación general, denuncia de tutela por vulneración de derecho fundamental con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, para que se declare que su despido fue vulneratorio de su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 16 de la constitución Política de la República, específicamente el derecho a la libertad de trabajo y su protección por parte de su ex empleador la empresa MAXAM CHILE S.A., RUT: 77.870.140-5, representada por don PATRICIO ALBERTO ROMAN GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad N° 9.796.419-K, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Cerro el Plomo N° 6.000, oficina 404, comuna de Las Condes, Santiago, con el objeto de que se haga a su respecto las declaraciones que se solicitan y se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclamo, con expresa condena en costas. SEGUNDO. Fundamentos. Con fecha 1 de enero 2004, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia personales para Maxam Chile S.A, con el objeto de desempeñarse en calidad de Gerente Técnico. Pero, como consta en el mismo contrato, se reconoce que ingresó el día 22 de diciembre de 2003. Este antecedente es importante por cuanto da cuenta de que ingresó a prestar servicios para su ex empleador antes de la fecha indicada en el referido contrato. Por lo que desde ya solicita se declare que dicho periodo, a partir del 22 de diciembre de 2003 sea reconocido como trabajo dependiente es decir regido por el Código del Trabajo para la empresa Inversiones Tarpulin Ltda., cuya continuadora legal es la empresa Maxam Chile S.A. y que dicho período sea reconocido como parte de su antigüedad laboral para efectos de la contabilización de sus años de servicios y para efectos previsionales. Y además, que se declare que se le adeudan las cotizaciones previsionales correspondientes a dicho período, por a los días trabajados durante el mes de diciembre del año 2003. Por otro lado, sin perjuicio de haber solicitado en reiteradas oportunidades, a sus diferentes jefaturas y durante largos años, el pago de las comisiones por ventas del producto denominado ANFO (Ahora Rioxam ST), estos jamás fueron reconocidos formalmente ni menos aún pagados. Con posterioridad, el día 16 de junio del año 2005, fue obligado a suscribir un nuevo contrato de trabajo, pero esta vez, con el cargo de Gerente de Operaciones. La suscripción de ese nuevo contrato se generó como una reacción por parte de la empresa a las demandas laborales de las que era objeto en esos años. Lo que cambia en ese contrato es la eliminación de las comisiones por ventas

Fallo

por tanto no se le puede otorgar credibilidad. Atendido el tenor literal de lo que dispone el artículo 490, como una acepción de la palabra “antecedente”, según el Diccionario de la Lengua Española, es “acción, dicho o circunstancia anterior que sirve para juzgar hechos posteriores”, por lo tanto, la expresión “antecedentes” es sinónimo de referencias, datos y condiciones, por lo tanto, no del medio probatorio propiamente tal, sino que la denuncia debe bastarse a sí misma y ser clara y precisa. Lo cierto es que el actor funda su demanda en conjeturas, suposiciones, en hechos ocurridos hace muchos años o posteriores al despido. La denuncia de tutela debe referirse a hechos específicos y concordantes con la acción que se ejerce y no a conjeturas o suposiciones. Todo lo que pretende justificar la demanda de tutela son interpretaciones, juicios de valor, conjeturas, suposiciones del demandante. Pero hechos concretos, que cumplan con el estándar del artículo 490, simplemente no los hay. En consecuencia, las alegaciones del demandante no cumplen con los requisitos que los artículos 489 y 490 del Código disponen para que el empleador sea declarado responsable en el caso de autos, pues como se ha expuesto, no ha incurrido en ninguna de las conductas que pudieren lesionar el derecho fundamental de libertad de trabajo del denunciante, razón por la cual la denuncia deberá rechazarse con costas. De la supuesta vulneración de derechos. El actor denuncia que se ha vulnerado su derecho

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don EDUARDO JAVIER LABAYRU MARTÍNEZ, cédula nacional de identidad número 6.662.499-6, chileno, cesante, domiciliado en calle Las Alpacas N° 415, condominio Club de Campo Sur, comuna de Peñalolén, Santiago, quien deduce, en procedimiento de aplicación general, denuncia de tutela por vulnerac

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