Juzgado de Garantía de Vicuña.

MARGARETT PAOLA FLORES RIVERA C/ TIARE ANDREA GONZÁLEZ ALCAYAGA

Rol

O-817-2021

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de TIARE ANDREA GONZÁLEZ ALCAYAGA, cédula de identidad N° 0020167821-8, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Avenida Islón S/N, El Escorial, Compañía Alta, La Serena. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente conforme se transcriben a continuación: “El día 26 de agosto de 2021, a las 18:40 horas aproximadamente, la requerida TIARE ANDREA GONZALEZ ALCAYAGA, sustrajo desde el interior del local comercial de nombre “NACHITO”, ubicado en calle Pedro Moral Quemada, N° 73, población Valle Hermoso, de la comuna de Vicuña, 01 bolso de mano de color crema con lunares café, contenedor de dinero en efectivo de diferente denominación, especies avaluadas en la suma total de $ 381.300.-, y de propiedad de la víctima MARGARETT PAOLA FLORES RIVERA, siendo sorprendida la requerida por ésta última, en los instantes en que huía del local comercial, con las especies en su poder” 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito frustrado de hurto simple, tipificado en el artículo 446 N°2 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, en los cuales le atribuyó autoría, señalando las reglas y/o criterios de determinación de las penas o sanciones que estimó aplicables al caso. 4º. Luego de la incorporación de los antecedentes del requerimiento y oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal le consultó a la persona imputada si admitía su responsabilidad o si por el contrario solicitaba la realización de un juicio, contestando que si lo hacía. 5º. En ese escenario la defensa indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, limitándose a alegaciones para la determinación y aplic

Fundamentos

CONSIDERANDO: XVBGYGRCBY Felipe Patricio Ravanal Kalergis Juez de garantía Fecha: 25/02/2022 16:17:17 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 1) Que mediando admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el Tribunal debe dictar sentencia inmediata, permitiéndose la incorporación de antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. 2) Luego, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito frustrado de hurto simple, tipificado en el artículo 446 N°2 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran leídas, y respecto de las cuales se admitió responsabilidad, reúnen todos los elementos típicos de aquél. 3) Asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos como han sido descritos permite atribuirle autoría inmediata y directa del artículo 15 N°1 del Código Penal. 4) Ahora bien, en vista de lo expuesto en la audiencia el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la fundamental ayuda que supone su admisión de responsabilidad que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. 5) Asimismo, y conforme los antecedentes esgrimidos, se estima que le beneficia la circunstancia atenuante contenida en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, por carecer de anotaciones en su Extracto de Filiación y Antecedentes que den cuenta de sentencias condenatorias previas. 6) Así las cosas, en consideración a las penas asignadas al delito, al grado de desarrollo del mismo, a las reglas y/o criterios de determinación de la pena en concreto contemplados en la legislación aplicable al caso, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se regulará la pena o sanción a aplicar en lo resolutivo. 7) En lo pertinente, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión a razón de un día por cada tercio de unidad tributaria mensual. 8) Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal se abonará a la pena a aplicar todo el tiempo de privación de libertad por fracciones superiores a 12 horas que conste en la carpeta judicial, según se dirá en lo resolutivo. 9) Por su parte, al otorgarse una pena sustitutiva de la ley 18.216 sin que registre condenas anteriores por crimen o simple delito cumplidas con una anterioridad inferior a diez o cinco años, respectivamente, conforme al artículo 38 de la misma p

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y artículo 446 Nº2 del Código Penal; en artículos 45, 47, 348, 388, 390, 395 y 398 del Código Procesal Penal; y en las normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a TIARE ANDREA GONZÁLEZ ALCAYAGA, cédula de identidad Nº 0020167821-8, a la(s) pena(s) de 3 días de prisión en su grado mínimo y multa de 1/3 de unidad tributaria mensual, por su responsabilidad en la autoría de un delito frustrado de hurto simple, tipificado en el artículo 446 N°2 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, cometido el día 26 de agosto de 2021 en la comuna de Vicuña. II. Que SE ABONARÁ a la(s) pena(s) corporal(es) impuesta(s) todo el tiempo de privación de libertad con motivo de esta causa por fracciones superiores a doce horas, y que este caso concreto corresponde a 5 días, por lo que la pena se entenderá cumplida. III. Que la(s) pena(s) pecuniaria(s) impuesta(s), convertida(s) a la pena de reclusión, SE LE TENDRÁ(N) POR CUMPLIDA(S) atendido el tiempo de privación de libertad en esta causa que corresponde a 2 días de saldo después del abono a la corporal. IV. Que SE LE EXIME del pago de las costas de la causa por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo. V. Que SE SUSPENDE LA PENA Y SUS EFECTOS por un lapso de 6 meses, transcurrido el cual sin que exista nuevo requerimiento o formalización de l

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Vicuña, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de TIARE ANDREA GONZÁLEZ ALCAYAGA, cédula de identidad N° 0020167821-8, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Avenida Islón S/N, El Escorial, C

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