1er Juzgado de Letras de Melipilla

IBARRA/MARTÍNEZ

Rol

O-100-2020

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral, no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo con ello el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal. Tampoco acreditó los pagos de cotizaciones previsionales de todo el período de la relación laboral. Así las cosas, el demandado en la fecha antes indicada, esto es el 31 de marzo de 2020, al ingreso de la jornada laboral de su representado procedió a señalarle que debido a la pandemia que estaba viviendo el país, ya no podría trabajar más con él, ya que no podía pagarle sus remuneraciones y que después lo llamaría para que le firmara un finiquito. En consecuencia y conforme señala el artículo 168 inciso 1º, el despido de su representado debe entenderse realizado sin invocación de causa legal y por tal razón debe condenarse a su ex - empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b) del Código del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare que el despido de su representado de fecha 31 de marzo de 2020, es improcedente. En cuanto a las cotizaciones de seguridad social, indica que consta del certificado acompañado y emitido por AFP PROVIDA, que don JUAN PABLO MARTÍNEZ SAGREDO, le adeuda las cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2001, enero 2002 y desde octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2020. Que respecto a las cotizaciones de salud, que deberían haberse enterado en FONASA, el ex empleador le adeuda a su representado las correspondientes a todo el período trabajado, esto es, desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2020. Añade que su representado al haber sido contratado antes del 2 de octubre de 2002, no existía obligación de afiliación en la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) y que posteriormente a dicha fecha nunca efectúo su afiliación voluntaria. Luego d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT O - 100 – 2020 ha comparecido don PABLO EDUARDO ZÚÑIGA AMPUERO, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.537.937-9, domiciliado de Libertad N° 505, Melipilla, Mandatario Judicial, de don PEDRO ANTONIO IBARRA BARRA, cédula nacional de identidad N° 9.262.389-0, domiciliado en calle Puangue S/N, comuna de María Pinto, interponiendo demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad de despido, Despido Incausado y Cobro de Prestaciones Laborales en contra del ex – empleador de su representado don JUAN PABLO MARTÍNEZ SAGREDO, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 9.077.684-3, domiciliado en Parcela N° 7, sitio 9, Ranchillo, comuna de María Pinto. Señala que con fecha 01 de octubre de 2001, su representado comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, cuya duración se prolongó hasta el 31 de marzo de 2020, fecha última en que fue despedido verbalmente sin expresión de causal alguna. Indica que su representado fue contratado por don JUAN PABLO MARTÍNEZ SAGREDO, para desempeñar labores agrícolas y encargado del cuidado del jardín en el domicilio del demandado ubicado en Parcela N° 7, sitio 9, Ranchillo, comuna de María Pinto, debiendo cumplir una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuyéndose de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas y sábado de 08:00 a 13:00 horas, percibiendo una remuneración mensual ascendente a $370.000.- brutos. Por lo anterior, dicho valor se debe considerar para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que el ex empleador de su representado vulneró todas las normas sobre protección a las remuneraciones consagrada en el artículo 54 inciso 3° del Código del Trabajo, al no extender los comprobantes de pago de remuneraciones, privándolo de esta manera de un importante medio probatorio. Reitera que su representado prestó sus servicios desde el 01 de octubre de 2001, hasta el 31 de marzo de 2020, por lo que, a la fecha del despido, su contrato era de carácter de indefinido. Expone que el día 31 de marzo de 2020, don JUAN PABLO MARTÍNEZ SAGREDO, despidió a su representado de manera irregular y faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral, no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo con ello el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal. Tampoco acreditó los pagos de cotizaciones previsionales de todo el período de la relación laboral. Así las cosas, el demandado en la fecha antes indicada, esto es el 31 de marzo de 2020, al ingreso de la jornada laboral de su representado procedió a señalarle que debido a la pandemia que estaba viviendo el país, ya no podría trabajar más con él, ya que no podía pagarle sus remuneraciones y que después lo llamaría pa

Fallo

por tanto, no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo por no haber enterado la totalidad de las cotizaciones de seguridad social, debiendo pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen, desde la fecha de su despido, esto es, desde el 31 de marzo de 2020 y hasta que éste sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de sus cotizaciones de seguridad social, considerando para la base de cálculo la cantidad de $370.000.- 3.- Que el despido de don PEDRO ANTONIO IBARRA BARRA es incausado por carecer de causa legal. - 4.- Que, por tanto, el demandado le adeuda a don PEDRO ANTONIO IBARRA BARRA las siguientes prestaciones: 4.1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: Conforme manda el inciso 4 del artículo 162, en relación al artículo 168 del Cogido del Trabajo, procede que se le pague a su representada la indemnización sustitutiva del aviso previo, calculada de acuerdo a lo ordenado en el artículo 172 del Código del Trabajo, equivalente a $370.000.- 4.2.- Indemnización por años de servicio: Como su representado ingresó efectivamente a prestar los servicios subordinados y dependientes con fecha 01 de octubre de 2001 y fue despedido con fecha 31 de marzo de 2020, tiene una antigüedad de 18 años de servicio y 5 meses, por ende, derecho a indemnización por el tope de 11 años que asciende a $4.070.000.- 4.3.- Recargo Legal sobre la indemnización por años de servicio: por imperio del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, el re

Texto Completo (Preview)

Melipilla, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT O - 100 – 2020 ha comparecido don PABLO EDUARDO ZÚÑIGA AMPUERO, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.537.937-9, domiciliado de Libertad N° 505, Melipilla, Mandatario Judicial, de don PEDRO ANTONIO IBARRA BARRA, cédula nacional de identidad N° 9.262.389-0, domiciliado en calle Pu

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