MUNIZAGA/LEIVA
Rol
O-577-2020
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos para que se pueda desprender la necesidad, particularmente a él. Señala que en el área donde se desempeñaba el trabajador, resulta ser un cargo fundamental dentro de la empresa, sin que el demandado, no ha indicado por qué es forzosa la medida tomada, sino más bien parece deberse a una decisión caprichosa, por lo que el despido no puede sino ser considerado injustificado. En cuanto a la unidad de empleador de todas las demandadas, se interpone la acción de mera certeza de declaración de único empleador, toda vez que las empresas SPA son empresas ficticias, sin patrimonio alguno, con la cual el señor Moraga contrata trabajadores a sabiendas que no existe patrimonio para que estos hagan efectivo el cobro de sus prestaciones, indemnizaciones y pago de cotizaciones previsionales y de salud. Asís, se cumple el requisito que ha establecido la jurisprudencia en cuanto a que, es preciso para declarar la calidad de coempleadores, es preciso que aquellos sobre quienes se alega detenten dicha calidad, hayan ejercido sobre el trabajador la potestad de empleador, y es precisamente el caso de marras, toda vez que uno por su parte aparece como tal en el contrato de trabajo, y la otra razón sociales la que en definitiva se encarga del pago de mis cotizaciones previsionales y la señora Leiva es quien imparte las instrucciones, existiendo relación de similitud o necesaria complementariedad de los servicios que prestan, más allá del giro de su denominación, esto es que todas las empresas invierten en el rubro según ambas demandadas han informado al Servicio de Impuestos Internos, estas ejecutarían los giros similares. En cuanto al cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, se pretende se paguen las indemnizaciones de sustitutiva del aviso previo por la suma de $683.322.-, años de servicios correspondiente a dos por la suma de $1.366.644.- más un recargo legal de conformidad a la ley por el 30% atendida la causal mal invocada de $409.993.-, remuneración de febrero del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. O- 577-2020, comparece doña KAMILA LEIVA BITAR, Abogada, en representación don JUAN ALBERTO MUNIZAGA MORALES, cédula de identidad: 7.024.255-9 todos con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero N° 2536, Antofagasta quien interpone demanda por despido injustificado cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de único empleador DINAMO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., Rut 76.561.950-5, INMOBILIARIA ARAUCARIA LTDA., Rut 76.200.130-6, SOCIEDAD INMOBILIARIA CROACIA LTDA. Rut 76.223.177-8, en contra de DINAMO SPA., Rut 77.119.388-9, en contra de SOCIEDAD DE INVERSIONES ADRIATICA SPA., Rut 76.237.821-3, en contra de OBRAS CIVILES E INVERSIÓN ARAUCO LTDA., Rut 77.117.640-2, todas representadas por doña Maribel Leiva Jurac, cedula de identidad: 12.443.426-2, todos con domicilio en Colombia N°766, oficina 501, Antofagasta y en contra de doña MARIBEL LEIVA JURAC, cedula de identidad: 12.443.426-2 con domicilio en Colombia N°766, oficina 501, Antofagasta. Se interpuso demanda en calidad de solidarias en contra de las empresas Mecánica Tormetal SPA respecto de quien se celebró una conciliación parcial, pagando la suma de $3.000.000.- y en contra de HDI Seguros, respecto de quien se desistió. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Indica que comienza la relación laboral el 18 de enero del 2018, para el demandado principal, DINAMO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., para cumplir las funciones de “jornal”, en faenas de la empresa Mecánica Tormetal SPA., con una remuneración mensual de $683.322.- En cuanto al término de la relación laboral, con fecha 20 de febrero del año 2020, el trabajador fue despedido con carta de aviso de término de contrato antedatada de fecha 28 del mismo mes, la cual no cumple por una parte con las formalidades del término de la relación laboral en el sentido de que no se indica la real fecha del término de los servicios, y por otra, atendida la causal señalada en la misiva “necesidades de la empresa”, a esa fecha de comunicación, esta causal no se configuraría. Esta carta fundamenta someramente las supuestas necesidades pero no indica los hechos para que se pueda desprender la necesidad, particularmente a él. Señala que en el área donde se desempeñaba el trabajador, resulta ser un cargo fundamental dentro de la empresa, sin que el demandado, no ha indicado por qué es forzosa la medida tomada, sino más bien parece deberse a una decisión caprichosa, por lo que el despido no puede sino ser considerado injustificado. En cuanto a la unidad de empleador de todas las demandadas, se interpone la acción de mera certeza de declaración de único empleador, toda vez que las empresas SPA son empresas ficticias, sin patrimonio alguno, con la cual el señor Moraga contrata trabajadores a sabiendas que no existe patrimonio para que est
Fallo
por tanto el devengo de remuneraciones hasta la convalidación del despido tiene un límite cuando el empleador es sometido a un proceso concursal de Liquidación, y dicho límite es la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación. Respecto de la acción de cobro de prestaciones, la fecha de despido fue con mucha antelación a la administración del suscrito, por lo que se ignoran todos los antecedentes y pormenores del despido del trabajador, así como las circunstancias y pormenores de la relación laboral, y conforme las reglas generales, atendido la acción ejercida, será de carga del actor acreditar el inicio, los pormenores y circunstancias de la relación laboral, generadora de las prestaciones demandadas. CUARTO: Que el tribunal llamó a las partes a conciliación, no siendo posible acuerdo alguno. Se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Al efecto las partes rindieron pruebas. La parte de la demandante rindió: Documental(folio 85) 1. Contrato de trabajo de fecha 18 de Enero del 2018. 2. Liquidaciones de sueldo de los meses de Febrero, Marzo y Octubre del 2019. 3. Certificado de Cotizaciones Fonasa de fecha 16 de Marzo de 2020. 2. Exhibición de documentos: Respecto de las demandadas principales: 1. Liquidación de sueldo de Febrero 2020. (No se exhibe). 2. Libro de asistencia. (No se exhibe). 3. Certificado de pago de cotizaciones con rut pagador. (No se exhibe). 4. Libro auxiliar de remuneraciones en conformid
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MUNIZAGA MORALES. DEMANDADA: DINAMO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION LIMITADA. RIT: O-577-2020 RUC: 20- 4-0265790-2 ____________________________________________________/ Antofagasta, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Se deja constancia que se dicta con esta fecha sentencia en los presentes autos, de conformid
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