Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

CALDERÓN CON GEOROCK S.A

Rol

T-55-2020

Fecha

1 de junio de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT T-55-2020, PABLO ANTONIO CALDERÓN BASAURE, cédula de identidad Nº 13.955.566-K, trabajador, domiciliado en Aguas Claras Nº 0935-D, Rancagua, interpone denuncia de tutela laboral con ocasión del despido en contra de GEOROCK S.A., Rut Nº 77.842.840-7, representada por Felipe Ignacio Arenas Gahona, cédula de identidad Nº 15.124.228-6, ambos con domicilio en Evaristo Lillo N° 78, oficina 82, Las Condes, y solidaria o subsidiariamente en contra de CODELCO CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE, Rut Nº 61.704.000-K, representada por Franco Bacigalupo Opazo, cédula de identidad Nº 17.752.924-9, ambos con domicilio en Av. Millán Nº 1020, Rancagua. funda su demanda señalando que con fecha 15 de abril de 2019 ingresó a prestar servicios para la demandada principal, como jefe de terreno, según contrato de la misma fecha, el que fue modificado mediante su respectivo anexo, indicando que sus labores correspondían a las de jefe de turno. Que según el mismo anexo, sus labores debía desempeñarlas para el Contrato N° 4501845109 “Servicio de Perforación para Pre-Acondicionamiento de Minas Gobm 2019-2023”, ubicado en Mina El Teniente de Codelco Chile División El Teniente, correspondientes a la VI Región. Que la remuneración mensual bruta ascendía, según certificado de cotizaciones previsionales, correspondiente a los últimos tres meses efectivamente trabajados, esto es, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, a $2.579.940.-. Que el contrato fue pactado por un plazo indefinido. Expone que sus labores son esenciales para la empresa, es decir, no puede seguir operando sin la presencia de un jefe de terreno, pero a pesar de ello, sin aviso previo, con fecha 05 de marzo de 2020 fue despedido por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, fundando la causal en los siguientes hechos: “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.”. Por consiguiente y al no existir hechos que justifiquen su despido, la demandada deberá explicar los fundamentos del despido y su proporcionalidad. Hace presente que el hecho de haber firmado finiquito no le impide denunciar la vulneración a sus derechos fundamentales puesto que éste no tiene poder liberatorio respecto de la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, lo que se ve reforzado, además, porque los derechos fundamentales al ser inalienables a la persona humana, son irrenunciables e indisponibles, por consiguiente, no pueden ser objeto de renuncia en un finiquito, según lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, indicando que un finiquito genérico, como el suscrito con la demandada no produce el efecto liberatorio respecto a las materias no comprendidas en él, más aún si se trata de derechos fundamentales. Señala que los actos de discriminación arbitraria, como el efectuado por la demandada principal, son contrarios a los principios de las leyes laborales y por lo mismo deben ser conocidos y sancionados conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral según el artículo 485 del Código del Trabajo; en efecto, el hecho de que la demandada solidaria, a través del destinatario del correo y posterior remitente don Agustín Alfaro, al reenviar el correo a cada uno de los destinatarios de éste, no sólo avaló la acusación allí contenida sino que se hizo partícipe de ésta, principalmente por el hecho secundado de haber procedido a su despido de manera inmediata, queda la idea entonces en cada uno de los destinatarios de que el contenido de dicho correo era cierto, y éstos son encargados y responsables de los contratos con las empresas contratistas, lo que mermaría sus posibilidades reales de empleo en Codelco, último hecho realizado por la mandante, demandada solidaria, que afecta su derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, por cuanto el hecho de ser tildado como “drogadicto”, de consumir droga en su jornada de trabajo, de producto de ello ser negligente en el cumplimiento de sus funciones, llegando a arriesgar la vida e integridad física de los demás trabajadores, afecta la imagen que los demás tienen de él, no sólo sus compañeros de trabajo, sino sus subalternos y los superiores jerárquicos también; que al no darle la empresa la posibilidad de conocer estos hechos de primera fuente, y más aún, no poder defenderse de una acusación de estas características, lo ha colocado en una situación de indefensión q

Fallo

fallo en la página web principal de las demandadas, en extracto redactado por el Tribunal, por el lapso de un mes, adjuntando un link que lleve al texto íntegro de la demanda, todo ello, bajo el título “Empresa Georock y Codelco Chile División El Teniente son condenadas por despido discriminatorio de trabajador”; 6) se ordene el pago de los reajustes e intereses que procedan, y las costas de la causa. Solicita tener por interpuesta denuncia de tutela de derechos fundamentales en contra de Georock S.A., y solidaria o subsidiariamente en contra de Codelco Chile División El Teniente, a fin de que se acoja la denuncia en todas sus partes y se la obligue al pago de las prestaciones señaladas, o a las que en Justicia se determinen, con costas. Que en el primer otrosí de la misma presentación, en subsidio, para el evento que no se acoja la denuncia de tutela laboral, interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de GEOROCK S.A., Rut Nº 77.842.840-7, representada por Felipe Ignacio Arenas Gabona, cédula de identidad Nº 15.124.228-6, ambos con domicilio en Evaristo Lillo N° 78, oficina 82, Las Condes, y solidaria o subsidiariamente en contra de CODELCO CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE, Rut Nº 61.704.000-K, representada por Franco Bacigalupo Opazo, cédula de identidad Nº 17.752.924-9, ambos con domicilio en Av. Millán Nº 1020, Rancagua. Que en cuanto a los hechos, por economía procesal reitera todos y cada uno de los hechos señalados en lo principal.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, uno de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa RIT T-55-2020, PABLO ANTONIO CALDERÓN BASAURE, cédula de identidad Nº 13.955.566-K, trabajador, domiciliado en Aguas Claras Nº 0935-D, Rancagua, interpone denuncia de tutela laboral con ocasión del despido en contra de GEOROCK S.A., Rut Nº 77.842.840-7, representada por Felipe Ignacio Arenas Gahona, cédula de identidad Nº 15.1

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