1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

ACEITUNO/SOC. TRANSPORTES LAS ESTERAS LTDA.

Rol

O-3-2021

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, además de contener la información del estado de pago de las cotizaciones previsionales, comunicación que hasta el día de hoy no ha sido recibida por la demandante. El despido sería injustificado, indebido o improcedente, conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, ya que entre las diferentes empresas demandadas existe una unidad, constituyen un único empleador, ya que en un mismo local comercial han funcionado con las diversas razones sociales, dependen de un misma familia controladora y la trabajadora en sus labores recibía órdenes indistintamente de cualquiera de ellos, manteniéndose hasta el día de hoy y a través de la pluralidad de sociedades, la continuación del giro comercial de la empresa en la que la actora prestaba servicios bajo dependencia y subordinación. En efecto, al revisar las diversas inscripciones en el Registro de Comercio de la ciudad de Santiago, podrá constatar que las demandadas forman parte de un entramado de sociedades, que tienen el mismo giro comercial, idénticos domicilios, y en las que aparecen la pareja conformada por don Dante Aguilar Zalloco y doña María Begoña López Tototricaguena, junto a sus hijos. Señala la demandante que al revisar la inscripción primitiva en el Registro de Comercio de “Distribuidora Comercial Veintidós Limitada”, se aprecia como socios de la misma a las dos personas nombradas anteriormente, junto a doña Ivonne Moraga Lucero, sociedad que es transformada el año 2019 a Distribuidora Comercial Veintidós SpA., en la que se mantienen como socios la referida pareja Aguilar López e ingresan como socios los hijos de éstos, entre los que está doña María Florencia de los Ángeles Aguilar López, quien en el mes de julio de 2020 aparece constituyendo la sociedad por acciones “Fiesta Express SpA”, sociedad que tiene el mismo giro y funciona en la actualidad en algunos de los locales en que funcionaba Distribuidora Comercial Veintidós SpA. “Comercializadora Party Express Chile SpA” nace

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-3-2021, RUC 21-4-0316418-3, doña Ximena del Pilar Aceituno Aceituno, cédula nacional de identidad N° 15.114.459-4, domiciliada en calle El Rosario N° 146, comuna de Santa Cruz, deduce demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones, declaración de unidad de empleador y subterfugio laboral, en contra de: a) Comercial Veintidós SpA, Rut. 76.091.737-0, representada por don Christian Olguín Julio, C.I. N° 10.342.364-3, en su calidad de liquidador titular, ambos con domicilio para estos efectos en calle Compañía de Jesús N° 1085 oficina 1302, comuna de Santiago; b) Comercializadora Party Express Chile SpA, Rut. 99.580.610-K, representada por don Dante Aguilar Zallocco, C.I. N° 7.986.779-9, ambos con domicilio en calle Puerto Santiago N° 190, comuna de Pudahuel, Santiago; c) Fiesta Express SpA, Rut. 77.201.549-6, representada por doña María Florencia de los Ángeles Aguilar López, C.I. N° 18.636.155-5, ambos con domicilio en calle Puerto Santiago N° 190, de la comuna de Pudahuel, Santiago; y d) Sociedad de Transportes Las Esteras Ltda., Rut. 76.152.198-5, representada por doña María Florencia de los Ángeles Aguilar López, C.I. N° 18.636.155-5, ambos con domicilio en calle Puerto Santiago N° 190, de la comuna de Pudahuel, Santiago; todos configurando un solo empleador, según la actora, esto de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3° del Código del Trabajo. Pues bien, se señala en el libelo que la demandante mantuvo una relación de carácter laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con Distribuidora Comercial Veintidós Limitada, hoy Comercial Veintidós SpA, desde el 1° de marzo de 2014 hasta el pasado 28 de diciembre de 2020, oportunidad en que recibió una comunicación vía Whatsapp a través de la cual se le remitía una copia de un proyecto de finiquito y se le daba cuenta del término de la relación laboral con la referida empresa, esgrimiendo como causal del mismo la del artículo 163 bis del Código del Trabajo, esto es, “Por haber sido sometido el empleador, mediante resolución judicial, a un procedimiento concursal de liquidación de sus bienes”, proceso que se tramita en el 17 Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-13.599-2020. En el referido documento aparece como representante de la demandada don Christian Olguín Julio, en su calidad de liquidador concursal de la empresa empleadora. La demandante desde el mes de mayo de 2020 y hasta la fecha de su desvinculación se encontraba con suspensión de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19. El contrato de trabajo se encontraba escriturado y tenía el carácter de indefinido, mientras que su remuneración mensual ascendía a la suma de $522.139.-, las funciones para las que estaba contratada era la de jefa del local que la demandada mantenía en calle Ramón Sanfurgo N° 11, Santa Cruz, local que funcionó con los nombres d

Fallo

por tanto, la carga probatoria pesa totalmente sobre las actoras, las que no han aportado mayores antecedentes. Respecto de la nulidad del despido demandada en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, señalan las demandadas en cuestión que artículo 163 bis de dicho cuerpo legal indica en su numeral 1° inciso final que “estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo”. Respecto a las prestaciones concretas demandadas por las actoras, se manifiesta que serían absolutamente improcedentes, el incremento legal por no estar regulado incremento alguno en la aplicación de la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo; lo mismo respecto del pago de cotizaciones previsionales; en cuanto a la nulidad del despido y sus sanciones, también serían improcedentes por existir texto expreso del artículo 163 bis del Código del Trabajo que señala que no es aplicable dicha sanción; y en relación a la declaración de subterfugio, esta también sería improcedente por no darse los requisitos para la misma. Concluyen su contestación solicitando al tribunal que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que, a su vez, el Sr. Liquidador titular de la sociedad Distribuidora Comercial Veintidós SpA, don Christian Olguín Julio, contesta las demandas, relatando como hechos y fundamentos los siguientes: Con fecha 27 de octubre de 2020,

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Santa Cruz, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-3-2021, RUC 21-4-0316418-3, doña Ximena del Pilar Aceituno Aceituno, cédula nacional de identidad N° 15.114.459-4, domiciliada en calle El Rosario N° 146, comuna de Santa Cruz, deduce demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones, dec

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